STS, 14 de Enero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2147/1993
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2147 del año 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna (Tenerife) representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso seguido en la misma con el número 188/92, sobre denegación presunta por silencio administrativo por reclamación de cantidad por ejecución de obra e intereses. Siendo parte apelada la Empresa Peréz Moreno S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva que literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto presunto recurrido por no ser ajustado a derecho, condenando al Ayuntamiento de La Laguna a que abone a la entidad recurrente la cantidad de

63.327.257 pesetas de principal más 50.113.859 pesetas por daños y perjuicios producidos hasta el 30 de Junio de 1.991, además de los que se hayan producido después de tal fecha hasta el 22 de enero de 1.993 a razón de 28.020 pesetas diarias, y de los que se produzcan desde esta última fecha hasta que sea abonada la suma reclamada a razón del interés establecido en la Ley de Presupuestos correspondiente, sin hacer declaración expresa sobre las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Por resolución de once de Octubre de 1.994, la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a la representante procesal de la Entidad "Pérez Moreno S.A." , quien presentaron escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... dicte sentencia por la que, no estimando procedente ninguno de los motivos alegados, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ENERO DE 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado sentencia en el recurso 188/92 entablado por la entidad PÉREZ MORENO S.A. contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en la que, estimando la demanda entablada por aquella entidad, se condena al Ayuntamiento a que abone a la mercantil recurrente la cantidad de 63.327.257 pesetas de principal mas 50.113.859 pesetas por daños y perjuicios producidos hasta el 30 de junio de 1.991, además de los que se hayan producido después de tal fecha hasta el 22 de enero de 1.993, a razón de 28.020 pesetas diarias y a los que se produzcan desde esta última fecha hasta que sea abonada la suma reclamada a razón del interés establecido en la Ley de Presupuestos correspondiente, y de los intereses bancarios inherentes al crédito concertado. Todo ello como consecuencia de la realización de obras ejecutadas por dicha entidad para el Ayuntamiento con anterioridad al 31 de agosto de 1.984 consistentes en repavimentación de varias calles de La Laguna que tienen su origen en adjudicación de subasta en 24 de noviembre de 1.984, según consta en autos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el precitado Ayuntamiento ha interpuesto recurso de casación que basa en los dos siguientes motivos: primero, al amparo del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional -aunque por error dice de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ya que según el recurrente la sentencia ha infringido el artículo 82,g) en relación con el 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa; el segundo al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de los artículos 1100, 1106 y 1107 en relación con el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado.

TERCERO

El primer motivos se desarrolla argumentando el Ayuntamiento recurrente que la entidad PÉREZ MORENO S.A. había reclamado en el expediente administrativo, en fecha 2 de julio de 1.991, la suma total de 115.622.011 pesetas, en tanto que en la demanda lo pedido en total era la cantidad de 113.441.116 pesetas; por ello afirma se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 69 y se ha producido indefensión al Ayuntamiento. Este motivo carece de la más mínima base seriamente argumental. No sólo porque la sentencia en su

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO ha constatado que la demanda cumple claramente los requisitos que exige el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino porque ello queda ratificado por este Tribunal con el examen de dicha demanda y del escrito que le antecede, de los que claramente se desprende que solicita PÉREZ MORENO S.A., como cantidad principal y debida, la misma de 113.441.116 pesetas más daños y perjuicios e intereses que se vayan produciendo desde el 30 de junio de 1.991. No existe la más mínima indefensión para el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que ha actuado como demandado en toda la primera instancia y ahora como recurrente en casación. Procede la desestimación sin más de este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo se basa en que PÉREZ MORENO S.A. solicitó una póliza de crédito de 130.000.000 pesetas del Banco de Santander en fecha 22 de enero de 1.991 con vencimiento el 22 de enero de 1.993 siendo así que en la demanda se pedía la cantidad de 113.441.116 pesetas y antes en vía administrativa en julio de 1.991, 115.622.011 pesetas; por lo que no procede el abono de intereses bancarios en concepto de daños y perjuicios como establece la sentencia; ya que, incluso dicha financiación pudo aplicarse a otras necesidades de la empresa como en otro caso ha señalado la sentencia de 12 de diciembre de 1.991. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior. La sentencia parte de la base de que la cantidad que se reclama como principal está perfectamente determinada, y además es líquida en cuanto se corresponde con una serie de certificaciones de obras y de revisión de precios que aparecen reseñadas y particularizadas minuciosamente, frente a las alegaciones genéricas de la Administración que dice que ignora cuál es el importe de lo debido. Continúa la sentencia de instancia que según constante jurisprudencia , los intereses se devengan sin necesidad de interpelación o intimación a partir de los dos meses de la expedición de la certificación o desde que esta se debió expedir, y por ello condena a su pago al Ayuntamiento por estar acreditadas las fechas de su devengo. En cuanto a los intereses del crédito bancario también es aceptado por la sentencia de instancia que considera que la entidad actora se ha visto obligada a acudir a mecanismos de financiación bancaria a causa de no haberse realizado en su momento el pago reclamado, si bien estos intereses deben serle abonados hasta la fecha de 22 de enero de 1.993 en que venció el crédito otorgado; ya que según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de febrero de 1.990) la obligación indemnizatoria de la Administración no se limita al pago de los intereses legales, sino que se extiende a todos los daños y perjuicios en aplicación de los artículo 1100, 1106 y 1107 del Código Civil al que se remite el artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado. No hay por tanto la mas mínima infracción de estos preceptos en la sentencia recurrida, ni tampoco se puede soslayar que la adjudicación de las obras tuvo lugar en 1984, y la constante petición de la entidad adjudicataria y realizadora de las mismas ha sido continuamente desoída.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de casaciónentablado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna; más la condena en el pago de las costas en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN ENTABLADO POR EL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA (TENERIFE) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE EN FECHA 10 DE MARZO DE 1.993 EN EL RECURSO 188/99; E IMPONEMOS LAS COSTAS A DICHA PARTE RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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