STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3741/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado y defendido por el Abogado D. José Mariano Benitez de Lugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Noviembre de 1991 sobre abono de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil CONTRACTOR, S.A., representada por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1988 la entidad mercantil CONTRACTOR, S.A. reclamó al Ayuntamiento de Fuenlabrada el pago de la cantidad de 2.910.959 pesetas, correspondientes a los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de cuatro certificaciones de obras emitidas por la ejecución de las obras del "Colector de la Zona Nuevo Versalles" y, al no haber obtenido respuesta de dicha Corporación, denunció la mora el 21 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior denegación presunta se interpuso por CONTRACTOR, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 518/89 en el que recayó sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se condenaba a la Administración demandada al abono de 2.910.959 pesetas, mas los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interposición del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de marzo de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se pretende en este recurso de apelación, la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 1991 , que reconoció a la entidad mercantil CONTRACTOR S.A. el derecho al cobro de 2.910.959 pesetas, por los intereses devengados por la demora en el pago de cuatro certificaciones de obra emitidas por aquella Corporación, correspondientes a la ejecución de las obras del "Colector de la Zona Nuevo Versalles", además de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La sociedad constructora reclamó el abono de los indicados intereses el 27 de enero de 1988, cuando el importe de las cuatro certificaciones de obra emitidas en pago de las sucesivas unidades de obra ejecutadas había sido ya satisfecho, y transcurrido mas de un año de la recepción provisional de lasobras, y la parte apelante sostiene que CONTRACTOR, S.A. no tiene derecho a cantidad alguna en concepto de intereses de demora, pues para ello habría sido preciso que se hubiera producido no sólo un retraso en el pago de las certificaciones de obra emitidas, sino una intimación a la Administración en orden al mismo, como establece el artículo 47.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 144 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975 , que, a juicio de dicha parte son aplicables a las Entidades Locales, en lugar del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , en que se basa la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.c.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y 112 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986 . Sin embargo, como advierte la parte apelada, la tesis del Ayuntamiento de Fuenlabrada no se corresponde con la jurisprudencia de esta Sala que ha venido aplicando en estos casos el citado artículo

94.2 del Reglamento de las Corporaciones Locales en cuanto a la innecesariedad de la intimación previa a la Administración, producido un retraso en el pago de dos meses, para que se produzca la obligación de satisfacer intereses de demora (sentencias 25 de marzo de 1991 y 25 de mayo de 1990, entre otras). La derogación del citado Reglamento se ha producido por la Disposición derogatoria de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, que unifica el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren todas las Administraciones Públicas, y cuyo artículo 100.4, por cierto, acoge el criterio del citado artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, tanto en cuanto al plazo de dos meses cuyo transcurso constituye a la Administración en mora, como en cuanto a la obligación de pagar intereses de demora aunque el contratista no hubiera intimado al deudor el cumplimiento de su obligación.

SEGUNDO

Alega también la parte apelante que la pretensión de la entidad recurrente en la instancia de que se abonasen intereses de la cantidad reclamada al Ayuntamiento de Fuenlabrada desde la fecha de presentación del escrito que inicia el presente proceso es una cuestión nueva que no fue planteada previamente en vía administrativa, pero se trata de una alegación de muy escaso fundamento. No se trata de una pretensión nueva sino de una consecuencia derivada de la necesidad de acudir ante los Tribunales al no haber aceptado la Administración la petición que se le dirigió, y cuya propia naturaleza determina que únicamente pueda plantearse en vía jurisdiccional, una vez fracasada la reclamación efectuada ante la propia Administración.

TERCERO

Finalmente se opone la Corporación apelante a la declaración de la sentencia de instancia de que procede abonar a CONTRACTOR, S.A. los intereses legales de la cantidad de 2.910.959 pesetas desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, sosteniendo que, en caso de deberse aquella cantidad, al tratarse de una cantidad ilíquida sólo procedería condena al pago de los intereses derivados de ella desde que por este Tribunal se dictase sentencia. Sin embargo, esta Sala ha declarado (sentencias de 23 de enero de 1995, 10 de noviembre de 1994 y 18 de septiembre de 1990, entre otras) que en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que estos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse, y estos dos factores tal como fueron fijados por la entidad recurrente en la instancia en la reclamación deducida ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada no han sido cuestionados por éste en términos que permitan concluir que es la discrepancia sobre ellos lo que ha dado lugar a la posterior reclamación judicial. El Ayuntamiento apelante hizo una formularia afirmación en la contestación a la demanda de que los intereses reclamados no estaban calculados correctamente, pero no es una discrepancia respecto a ese cálculo lo que ha provocado este proceso sino la negativa de la Administración a pagar cantidad alguna en concepto de intereses, hasta tal punto que la Administración apelante no se ha preocupado de presentar otra liquidación de intereses distinta de la reclamada por la parte apelada, que responde estrictamente a los criterios legales aplicables al caso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1991 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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