STSJ Andalucía 2778, 17 de Noviembre de 2005

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2005:2778
Número de Recurso931/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2778
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Número 931/1996 Registro General número 3.141/1996 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Alfonso Martínez Escribano.

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre del año dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 931/1996, interpuesto por la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. (subrogada en los derechos de Grupo Acciona, S.A., antes Cubiertas y Mzov, S.A.), representada por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, y defendida por Letrado, contra el Ayuntamiento de Tarifa, representado por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, y defendido por Letrado. La cuantía del recurso es de 1.939.290 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El recurso se interpuso el 2 de mayo de 1996 contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses devengados por retraso en el pago de las certificaciones núm. 6, 7 y 11 a 15 correspondientes al contrato de obra "Centro de Rehabilitación de Drogodependientes en Betín", suscrito el 24 de mayo de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare su derecho al cobro de la suma de

11.655,37 euros (1.939.290 pesetas), más intereses legales desde la fecha de interposición del recurso y costas.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso con respecto a los intereses de las certificaciones núm. 6, 7 y 11 a 13, y se desestimara con respecto a los demás; acordándose a continuación no recibir el recurso a prueba y abrir trámite de conclusiones para ambas partes.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses devengados por retraso en el pago de las certificaciones núm. 6, 7 y 11 a 15 correspondientes al contrato de obra "Centro de Rehabilitación de Drogodependientes en Betín", suscrito el 24 de mayo de 1993. La representación procesal de la Administración, en relación a la reclamación de intereses de demora en el pago de las certificaciones núm. 6, 7 y 11 a 13, ha opuesto causa de inadmisibilidad consistente en la extemporánea interposición de recurso; y ello, porque al haberse producido la reclamación de su abono el 19 de octubre de 1994 (6 y 7), el 10 de noviembre de 1994 (11 y 12) y el 19 de enero de 1995 (13), se debió entender desestimada su pretensión dos meses después conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado, y 144 de su Reglamento , disponiendo de un año a partir de entonces para interponer este recurso, razón por la cual la interposición efectuada el 2 de mayo de 1996 ha devenido extemporánea respecto de las mencionadas certificaciones. La alegación no puede ser acogida por la Sala. Hay que tener en cuenta que las exigencias del principio de seguridad jurídica que informa el efecto de firmeza de las resoluciones administrativas presuntas desestimatorias de los recursos administrativos no son predicables, sin embargo, en idéntica medida, respecto a aquellos actos denegatorios presuntos ante las solicitudes deducidas por los administrados. Mientras que en el primer supuesto tratamos con una resolución administrativa previa que no puede estar indefinidamente en estado de pendencia y que requiere un status de fijeza a partir de un momento determinado, en los supuestos de iniciación del procedimiento a instancia de parte mediante la presentación de solicitud del interesado, por el contrario, nunca hubo existido un previo acto administrativo cuya fijeza haya que preservar. Por ello hemos de seguir el criterio expresado por la STS de 6-3-1998 según el cual: "Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1 y 2 de la LPA y 38.2 de la LJCA), y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar...

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