STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2948/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la entidad mercantil «Constructora Asturiana, S.A.», la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero; promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de liquidación y certificaciones de obra. Resultando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 541/1987 promovido por la representación de la entidad mercantil de forma anónima Constructora Asturiana, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Basauri. Se promovió contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 22 de octubre de 1985, con denuncia de mora el 8 de mayo de 1986, sobre abono de la cantidad de 1.751.158 pesetas, por intereses de demora derivados del retraso en la pago de la liquidación y certificaciones números 1 y 2 de revisión de precios de la obra de que ha sido adjudicataria «Construcción de 24 unidades de E.G.B y 6 de Preescolar en Basoselay».

SEGUNDO

El Tribunal expresado dictó sentencia el 28 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 541/1987 INTERPUESTO POR LA ENTIDAD MERCANTIL "CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A." REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. XABIER NUÑEZ IRUETA, CONTRA LAS DESESTIMACIONES PRESUNTAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LAS PETICIONES FORMULADAS AL AYUNTAMIENTO DE BASAURI, DEL ABONO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR LOS RETRASOS EXPERIMENTADOS EN EL COBRO DE LAS CERTIFICACIONES DE OBRA DE REVISIÓN DE PRECIOS NÚMEROS 1 Y 2 DEL SALDO DE LA LIQUIDACIÓN, CORRESPONDIENTE A LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE 24 UNIDADES DE E.G.B. Y 6 DE PREESCOLAR EN BASOSELAY DE DICHO TÉRMINO MUNICIPAL CUYO AYUNTAMIENTO HA SIDO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JOSE MARÍA BARTAU MORALES. DECLARANDO QUE LA RECURRENTE DEBE PERCIBIR COMO INTERESES DE DEMORA, LA CANTIDAD DE 1.751.158 PESETAS, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE BASAURI A SU ABONO A LA DEMANDANTE. SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita por Providencia de 23 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de Marzo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Basauri impugna en esta apelación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, acogiendo íntegramente la demanda formulada por la entidad contratista «Constructora Asturiana, S.A» condena al Ayuntamiento citado a abonar a la misma la cantidad de

1.751.158 pesetas, en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de dos certificaciones de obra de revisiones de precios y saldo de la liquidación correspondiente a la construcción de un centro de 24 unidades de E.G.B y 6 unidades de Preescolar ubicado en terrenos de propiedad municipal en el barrio de Basoselay.

SEGUNDO

La inadmisibilidad de la pretensión jurisdiccional, en que se insiste por el Ayuntamiento apelante, no puede prosperar. Consideramos que la denuncia de mora de la reclamación de intereses ahora en litigio no se produjo, como pretende la parte apelante, el 22 de octubre de 1985, sino mediante el escrito que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que consta registrado en el Ayuntamiento de Basauri el 8 de mayo de 1986. El recurso se dedujo el 31 de marzo siguiente y, por ello, se encuentra dentro de plazo (arts. 38, 53 c) y 58.4 de la LJCA) tal y como ha razonado la sentencia apelada.

Será necesario recordar no obstante, ante la extrañeza que se dice sentir por la doctrina de la Sala de instancia, que el Ayuntamiento ha opuesto simplemente en vía administrativa el silencio a las reclamaciones formuladas por la contratista. Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones Públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (artículo 94.1 y 2 de la LPA y artículo 38.2 de la LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (artículo 94.3 de la LPA) ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado, y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1993 y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero y 204/1987, de 21 de diciembre). La repetición de escritos del contratista se puede deber por ello, precisamente, al desconcierto producido por la omisión de respuesta expresa a ellos por parte de la Administración deudora. La inadmisibilidad que se invoca resulta, por todo ello, inconsistente y debe ser rechazada.

TERCERO

El expediente administrativo y las pruebas existentes demuestran en forma clara, en cuanto a la primera alegación de fondo que se efectúa, que las obras se concluyeron dentro de plazo, si se atiende al reformado que se ejecutó. Dicho reformado resulta impuesto y aprobado por la propia Corporación. En efecto, la obra se ejecutó, ateniéndose «estrictamente y en sus propio términos la obra contratada, con sometimiento al Proyecto Técnico que sirvió de base en su día para la adjudicación de la obra, así como a las reformas que durante el transcurso de las mismas fueron ordenadas por la Dirección Técnica, contando con la respectiva aprobación municipal», tal y como reza literalmente el Acta de recepción provisional, incorporada al ramo de prueba de la contratista. En consecuencia las excusas sobre pretendidos incumplimientos y retrasos de la contratista son, en la apreciación de esta Sala, claramente infundadas. La sentencia apelada no incurre en error alguno sobre la ejecución dentro de plazo de las obras de referencia.

CUARTO

Con dicho punto de partida resulta patente la inconsistencia de las restantes alegaciones del recurso que examinamos. Se han reclamado intereses respecto de tres partidas que constan abonadas ya - pacíficamente - a la entidad contratista apelada, lo que nos exime de cualquier comentario sobre el carácter improcedente que parece insinuarse respecto de las mismas.

La fecha concreta de pago de cada una de estas liquidaciones (no discutida) constituye la fecha «ad quem» para el cálculo de las cantidades que se reclaman en concepto de intereses. La fecha «a quo» se ha fijado por la propia contratista en la de nueve meses siguientes a la fecha de la liquidación provisional (artículo 172 del Reglamento de Contratos del Estado) lo que, en contra de lo que se aduce, es conforme a la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión (véase, por ejemplo, la doctrina de la sentencia de la SecciónCuarta de esta Sala de 6 de mayo de 1992). Es correcto asimismo el plazo de dos meses para el pago de cantidades que, como muestra el expediente administrativo (2ª parte), se han reconocido formalmente al contratista e incluido en dos certificaciones (sentencias de 10 de febrero y 15 de junio de 1992 y de 19 de febrero de 1998), correspondiendo, en fin, el tipo de interés - que no se discute por la apelante - a lo expresado, por ejemplo, en la doctrina de la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1992. La operación de cálculo de los intereses ha sido contrastada mediante una prueba pericial, que hace constar que la cantidad reclamada por la contratista, y reconocida por la sentencia apelada en obligado respeto al principio de congruencia, es inferior aún a los intereses legalmente devengados como consecuencia de la demora municipal en atender a los pagos.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en representación del Ayuntamiento de Basauri, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 28 de Junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 541/87, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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