STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
Número de Recurso728/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº.- 03/0728/1998.

Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a unodejuniode 1999.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Presidente, D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, D. JOSE BELMONT MORA, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y DOÑA JOSEFINA SELMA CALPE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 952/99 En el recurso contencioso- administrativo número 0728/1998, tramitado por el cauce procedimental especial previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por DON Jose María , DOÑA Marí

Jose , DON Luis Manuel , DON Franco , DON Ricardo , DON Jesús María , DOÑA Magdalena , DON Cristobal , DOÑA Antonieta , DOÑA Marcelina , DOÑA Ángeles , DON Roberto , DOÑA Marisol , DON Juan Luis Y DON Domingo representados por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez y defendidos por el Letrado Don Andrés Morey Navarro contra "desestimación por silencio administrativo de RECLAMACIONES POR VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, INTIMIDAD E INVIOLABILI D DEL DOMICILIO, realizadas ante el Ayuntamiento de Valencia, habiendo sido parte en los autos como demandado EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, codemandada DOÑA Luz , representada y defendida por el Letrado Don Salvador Domenech López, el MINISTERIO FISCAL por disposición legal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemanda se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por los actores y, en segundo término, la desestimación de éste. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación de tal pretensión anulatoria.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día trece de enero de 1999.

QUINTO

Ese señalamiento se ha suspendido por las causas que obran en autos.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la desestimación tácita (acto presunto) de las reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Valencia los días 17 de noviembre de 1994 (dos), 7 de noviembre de 1995 y 13 de diciembre de 1996 por Don Eduardo , Doña Marí

Jose y Don Andrés Morey Navarro - Letrado, actuando este último en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, Plaza DIRECCION000 nº NUM000 " - fundadas en las molestias y en los daños que la emisión de ruidos procedentes de la discoteca denominada "Jardines del Real" casa a los de ese inmueble:

provoca ruidos intensos, que impiden descansar los jueves, viernes, sábado y domingo, ya que está abierta hasta las 7 de la madrugada con un nivel de ruido, que despierta y no permite descansar"; " .. en la actualidad continúan molestias de ruidos y excesivo volumen de la música, no respetando por otra parte los horarios de cierre"; "La Administración se ha limitado a sugerir leves medidas correctoras, que tras posteriores informes técnicos han acabado considerando subsanadas las infracciones. Informes que para la Comunidad de vecinos carecen de credibilidad y efectividad, dada la permanencia de las molestias de hecho".

El encaje ordinamental de estos perjuicios en la sede del limitado espectro de conocimiento e impugnación al que se constriñe la vía preferente y sumaria prevista en la Ley 62/1978 se dicta en función de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 C.E . a tenor de los que: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral"; "Se garantiza el derecho a la .. intimidad personal y familiar .. El domicilio es inviolable", debiendo excluirse, según la doctrina legal y la dicción normativa vigente en la Ley de Protección de Derechos Fundamentales , las menciones efectuadas a la transgresión de los derechos que aparecen en los artículos 43 y 45 de ese supremo texto legal: "Se reconoce el derecho a la protección de la salud"; "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona"; y es que a la estricta referencia constitucional de estos "derechos fundamentales de la persona" (Cfr., artículo 6º de esa norma legal) debe limitarse el objeto de debate por cuanto la "cognitio" judicial recae, en este procedimiento especial, sobre el reconocimiento o desestimación de las pretensiones que se articulen en relación con tales derechos fundamentales lo que, de forma correlativa, impide el examen íntegro de la legalidad del acto recurrido.

La finalidad del amparo judicial es, de este modo, "comprobar si el acto o disposición de la Administración Pública que en el mismo se impugna, afecta, o no, a la esencia o ejercicio de un derecho fundamental .. no siendo posible abrir el procedimiento de la Ley 62/78 para resolver asuntos de legalidad ordinaria" (STS de 7 Junio 1991); "Se trata, pues, de un proceso de cognición limitada cuyo objeto se halla institucionalmente constreñido a la eventual vulneración de alguno de los derechos fundamentales mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución vinculada al acto administrativo impugnado en la instancia, y excluyendo, por tanto, cualquier otra hipotética infracción del ordenamiento jurídico atinente a la legalidad ordinaria" (STS de 18 enero 1994, RA 185); "este recurso de amparo judicial no es cauce para valorar problemas de legislación ordinaria" (STS de 28 abril 1994, RA 3175)

SEGUNDO

El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la precisa "tutela judicial"

en lo que hace a las pretensiones y derechos que frente a ellos se articulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que, a estos efectos, establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos (en concreto, el de interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo que menciona el artículo 80 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre)

exige declarar, en su caso, la inadmisibilidad de la pretensión declarativa y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada - por los daños personales causados a cada uno de los recurrentes, en la cuantía de 500.000 pesetas/persona - formulada en los autos por Don Jose María y doce personas más.

Esta consecuencia jurídica no resulta - sin embargo, y según los datos fácticos que seguidamente se expondrán- ineludible:

"por lo que atañe al proceso especial de la Ley 62/1978 y de conformidad con la exégesis de su artículo 8º, realizada por una reiterada jurisprudencia de esta Sala .. la resolución denegatoria presunta de la reposición se entiende producida a los veinte días de interposición del citado recurso, corriendo desde esa fecha el r)lazo de diez días para la interposición del recurso en sede contencioso-administrativa" (STS de 26 octubre 1994, 8233); " .. el plazo para promover el contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 , que es de diez días, ha de computarse según previene el artículo 8.1 de dicha Ley .. lo cual determina que para interponer el recurso contencioso en caso de silencio existe un plazo de treinta días desde la presentación del escrito en que se formuló la reposición" (STS de 14 noviembre 1995, RA 8658); "pues el plazo legal para interponer el recurso, dado el carácter sumario y estrictamente protector de los derechos fundamentales de este procedimiento, no puede quedar a la libre disposición del recurrente, ni computarse desde la adopción de otros actos posteriores, cuya adecuación, o en su caso, inadecuación a la ley puede someterse a consideración Jurisdiccional por el adecuado procedimiento, pero no retrotrayendo el plazo para interponer el recurso respecto de anteriores actos administrativos que son, en definitiva y según la parte actora, los determinantes de su discriminatorio tratamiento, y por ello los que infringen el artículo 14 de la Constitución .. si los interesados querían de verdad reclamar contra el actuar posterior de la Administración, deberían haber utilizado el cauce del artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción , provocando así un acto administrativo expreso o presunto, recurrible con independencia de los actos anteriores" (STS de 24 septiembre 1996, RA 6488).

Efectivamente, este Tribunal ha entendido, con la más reciente doctrina legal del Tribunal Supremo (Vid., sentencia del Pleno de la Sala e lo contencioso-administrativo del T.S J. C. Valenciana 438/1999, de 15 de marzo), que la falta de resolución específica concedida por la Administración a las peticiones que frente a ella efectúen los ciudadanos excluye la producción o la vigencia de un acto firme y consentido por la falta de cuestionamiento de éste dentro de los estrictos plazos temporales previstos en el ordenamiento jurídico para los supuestos de silencio administrativa, y ello dado el siguiente razonamiento (F.D. Tercero):

"1.- La...

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