STSJ La Rioja 216/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:366
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00216/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 60/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 216/2016

En la ciudad de Logroño a 23 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 60/2016, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE LOGROÑO, que comparece representada por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y defendida por letrado, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y defendido por letrado; TROVADOR SA, representada por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y asistida por letrado, y SALA SUITE SL, representada por la Proc. Sra. Muro Leza y defendida por letrado, contra la sentencia nº 233/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia, con

fecha 16 de noviembre de 2015, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LOGROÑO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM002 DE LOGROÑO, frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de un tercio de la cuantía de las mismas.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Logroño.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por las representaciones de Trovador SA, Sala Suite SL y del Ayuntamiento de Logroño, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2016, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 233/2015, de

16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de las Comunidades de Propietarios de las CALLE000 NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 NUM002, de la ciudad de Logroño, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa presentada el día 7 de octubre de 2013, solicitando que se ordene la adopción de las medidas necesarias y urgentes para la evitación de ruidos que se transmiten desde la discoteca Sala Suite al exterior e interior del edificio y al interior de las viviendas de estas comunidades, debiendo indemnizar a cada uno de los vecinos en la cantidad de 300 euros por mes desde la fecha de la primera denuncia hasta que cesen efectivamente los ruidos.

La apelante, Comunidades de Propietarios de las CALLE000 NUM000 y NUM001, solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos del suplico de la demanda.

En fundamento del recurso de apelación, la parte recurrente alega los siguientes motivos: Iincongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no pronunciarse sobre las siguientes pretensiones formuladas en el suplico de la demanda: -que se declare nula la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de mis representados presentada en el Ayuntamiento demandado el día 7 de octubre de 2013; - que se condene al Ayuntamiento de Logroño a adoptar medidas eficaces para impedir la transmisión de ruidos producidos por la actividad de la discoteca Suite al ambiente exterior e interior de las viviendas de mis representados; pues la excepción de falta de legitimación que acoge la sentencia se refiere exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, sin hacer referencia alguna a la pretensión condenatoria principal de adopción de medidas ni a la declarativa, además de que la falta de legitimación activa implica la inadmisibilidad del recurso, pero no su desestimación ( artículo 69.b) LJCA ). II- Las comunidades de propietarios gozan de legitimación suficiente para actuar en beneficio de sus miembros o comuneros, en cuanto a reclamar por los perjuicios que se les causen o irroguen, incluso cuando dichos daños sean morales y la estimación, por la sentencia apelada, de la excepción de falta de legitimación, implica una clara y manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. III- Improcedencia de la condena en costas, pues la desestimación de la reclamación previa a la jurisdiccional fue por silencio administrativo, obligando a la apelante a acudir ante la jurisdicción, además de la existencia de criterios humanitarios y de serias dudas en el procedimiento.

Las representaciones de Trovador SA, Sala Suite SL y del Ayuntamiento de Logroño, han interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos comunidades de propietarios, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa que presentaron, solicitando que se ordene la adopción de las medidas necesarias y urgentes para la evitación de ruidos que se transmiten desde la discoteca Sala Suite al exterior e interior del edificio y al interior de las viviendas de estas comunidades, debiendo indemnizar a cada uno de los vecinos en la cantidad de 300 euros por mes desde la fecha de la primera denuncia hasta que cesen efectivamente los ruidos.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que las comunidades de propietarios carecen de legitimación para exigir la indemnización que contiene el suplico de la demanda. Fundamenta la sentencia apelada el pronunciamiento en los siguientes motivos: I- en este caso nos encontramos ante la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial, interesándose en el suplico de la demanda no sólo la anulación de la actuación administrativa impugnada sino también una indemnización de 30.000 euros por año, desde el año 2011 y hasta que cesen las molestias producidas por los ruidos provenientes de la Sala Suite, o más bien de la CALLE000 ; calle en la que se localiza la citada discoteca. Entre los requisitos para apreciar con éxito la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, es preciso que se constate la existencia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente y que el sujeto que reclama por el mismo no tenga el deber jurídico de soportar. Ha de ser un daño antijurídico que lesione bienes y derechos de quien ejercita la acción. Debe tratarse además de un bien jurídico cuya titularidad debe corresponder al sujeto víctima de ese daño. Y ese bien jurídico, necesariamente ha de hallarse en la esfera de disposición del sujeto, patrimonial o personal. De tal manera que la lesión o afectación del bien puedan mesurarse, pueda medirse por tratarse de un daño en los bienes o de un daño en la integridad física o psíquica de quien exige la responsabilidad a la Administración, por ser ésta, a través de la prestación del servicio público, quien ha ocasionado el daño. Por ello, no necesariamente ha de presuponerse que las comunidades de propietarios ostentan legitimación ad causam para recurrir o para ejercitar acciones ante la Administración cuando pueda apreciarse "una cierta relación" entre el sujeto (la comunidad de propietarios) y el objeto del proceso. II- Se ha reconocido legitimación a las comunidades de propietarios en la faceta urbanística y de otorgamiento de licencias a las discotecas como la que nos ocupa, pues en estos ámbitos cabe predicar de las mismas una conexión directa entre los intereses de la comunidad de propietarios y el planeamiento urbanístico en lo que concierne a la clasificación del suelo o el uso urbanístico, así como con el otorgamiento de licencias municipales en la faceta medioambiental. Pero cosa diferente es que se solicite una indemnización con base en el instituto de la responsabilidad patrimonial, invocando como lesionados bienes jurídicos de carácter personalísimo. La defensa de estos bienes: la salud, la inviolabilidad del domicilio -ante la eventual lesión de los mismos- corresponde a las personas como titulares de dichos bienes; no corresponde la defensa de estos bienes personalísimos a la comunidad de propietarios, que encarna la voluntad de los copropietarios respecto a las cuestiones atinentes a los inmuebles del edificio constituido en propiedad horizontal.

En el auto de fecha 26 de enero de 2016 se dice: SEGUNDO.- En el presente caso, no procede completar la sentencia pues ésta DESESTIMA el recurso contra el recurso entablado. La desestimación del mismo significa la desestimación de las pretensiones articuladas en el suplico íntegramente. No hay pretensión independientemente articulada que suponga la omisión de una pretensión...

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