SJCA nº 3 30/2021, 26 de Febrero de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
ECLIES:JCA:2021:1691
Número de Recurso295/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00030/2021

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000853

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : BANCO SANTANDER S.A.

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 295/2020

SENTENCIA N. 30/21

En Toledo, a 26 de Febrero de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 295/2020, seguidos a instancia de BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado y asistido por la Letrada D. ª Lucía Larrosa Redondo, contra el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.

SOBRE: TRIBUTOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A, se presentó recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación y el pago de los correspondientes intereses de demora calculados de conformidad a lo previsto legalmente, interesando el dictado de una Sentencia " por la que revoque la liquidación de IIVTNU de referencia y condene al Ayuntamiento de Toledo a la devolución a mi representada de la cantidad ingresada en virtud de dicha liquidación cuyo importe asciende a 1164, 30 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en cosas a la Administración demandada"

SEGUNDO

Por Decreto de 13 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, y no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, se dio traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de 20 días, reclamándole asimismo la remisión del expediente.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente al recurso contencioso administrativo presentado, por los motivos obrantes en su escrito, que aquí se dan por reproducidos en aras a la economía procesal.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de Enero de 2021 se declaró concluso el pleito quedando pendiente del dictado de la resolución correspondiente, si bien por Providencia de 28 de Enero de 2021, advertido que por la demandada se había alegado causa de inadmisibilidad de la que no se le había conferido traslado a la recurrente, se acordó verif‌icar el mismo, para que la parte demandante manifestare lo que tuviera por oportuno en el plazo de 10 días.

QUINTO

Presentado escrito por la parte recurrente, mostrando su disconformidad a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, se unió a los autos mediante Diligencia de 23 de Febrero de 2021, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución correspondiente.

SEXTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

La parte demandante formula recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana presentada en su día, en la que se solicitaba asimismo la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación y el pago de los correspondientes intereses de demora.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con motivo de la transmisión de la f‌inca registral, que identif‌ica en los documentos que acompañan a la misma, se notif‌icó a la entidad recurrente la liquidación por el IIVTNU por importe de 1164, 30 Euros, la cual fue abonada, liquidación que no resulta ajustada a derecho por cuanto no se ha producido plusvalía alguna con la transmisión, en la medida en que el inmueble fue adquirido el 19 de Enero de 2011 por 127.000 Euros, en virtud de Decreto de Adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Toledo, en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria n. º 494/2009, y vendido el 25 de Noviembre de 2016 por 25. 500 Euros, produciéndose por el contrario una evidente pérdida patrimonial, aportándose en su momento tabla elaborada por el Ministerio de Fomento relativa a la evolución del precio medio del metro cuadrado del suelo que acredita la pérdida de valor entre las fechas de adquisición y transmisión.

Ref‌iere la parte recurrente que de conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 59/2017 de 11 de Mayo, que declaró inconstitucionales los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110. 4 de la LHL, el Impuesto al que se ref‌iere el presente litigio no resulta exigible en el presente caso al no existir incremento del valor del terreno puesto de manif‌iesto en el momento de la transmisión del inmueble, siendo por tanto la liquidación del impuesto litigioso practicada contraria a derecho, añadiendo que en ningún momento en el procedimiento administrativo se le dio trámite de audiencia o aportación de documentos para poder justif‌icar tal extremo, infringiendo la liquidación practicada la doctrina señalada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia n. º 1163/2018 de 9 de Julio.

Así las cosas, continúa señalando la parte recurrente, con fecha 22 de Octubre de 2018 solicitó ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, al amparo del Artículo 219 de la LGT, la revocación de la liquidación efectuada así como la devolución de la cantidad indebidamente ingresada como consecuencia de la misma, más los correspondientes intereses, calculados de conformidad al Artículo 32.2 de la LGT, no habiendo resuelto el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO la mencionada solicitud, debiendo ser revocada la liquidación practicada por los motivos señalados, al infringir la Ley tras la Sentencia del Tribunal Constitucional referida y al habérsele causado indefensión al no haberle concedido trámite para probar el decremento de valor producido con ocasión de la transmisión.

EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se opone íntegramente a la demanda formulada interesando su desestimación.

Ref‌iere la demandada que como consecuencia de la Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 25 de Noviembre de 2016 la misma emitió liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resultando un importe a ingresar de 1164, 30 euros, frente a la que no se formuló recurso alguno, deviniendo pues en f‌irme y consentida, solicitando el 24 de Octubre de 2018 la hoy recurrente la revocación de la mencionada liquidación, acusando recibo el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, que fue notif‌icado.

En primer lugar alega la Administración la inadmisibilidad del recurso presentado, al haberlo sido fuera de plazo, de conformidad al Artículo 69 c) de la LJCA, dado que la resolución del expediente se notif‌icó con fecha 13 de Septiembre de 2019, siendo que el recurso contencioso administrativo se presentó con fecha 5 de Noviembre de 2020, más allá del plazo de 2 meses dispuesto legalmente.

En segundo término, se opone a la pretensión deducida de contrario al no concurrir los presupuestos de hecho para iniciar la revocación de actos tributarios señalados en el Artículo 219 de la LGT, dado que la liquidación del impuesto fue dictada de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, no existiendo conculcación originaria de la Ley, siendo la revocación una facultad de revisión reservada a la administración, no teniendo legitimación para ello los obligados tributarios, que simplemente pueden solicitarla cumpliendo la Administración con acusar recibo de la solicitud, no ofreciendo esta vía un derecho subjetivo de los contribuyentes a la revocación de los actos que le son desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes.

Por último, y para el caso de que se considerase por esta Juzgadora, que puede entrarse en el fondo del asunto, ref‌iere la demandada que la base imponible del IIVTNU ha sido calculada por la misma de forma correcta, la prevista en el Artículo 107 LHL, aplicando un porcentaje al valor catastral del inmueble al tiempo de la transmisión, porcentaje que varía en función del número de años que el bien permanece en el patrimonio de su titular, tal y como señala la Ley, de modo que cualquier otro valor carece de trascendencia a los efectos de calcular la base imponible del citado impuesto, siendo el hecho imponible la plusvalía experimentada por el inmueble como consecuencia de estar enclavado en suelo urbano, resultando su fundamento no gravar la ganancia patrimonial sino hacer partícipe a la comunidad del incremento de valor natural que experimenta un inmueble como consecuencia de esta enclavado en la malla urbana.

Ref‌iere asimismo la parte demandada, que toda la argumentación de la recurrente se dirige a demostrar que el valor real del terreno ha sufrido una minusvalía, un decremento entre el momento de la compra y el de la venta, si bien reitera que la base imponible del impuesto no se calcula en función del valor real del bien como se def‌iende de contrario, aun cuando admite que existen diversas...

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