STS, 10 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:5996
Número de Recurso1818/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1818/96 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada el 11 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de NECSO, Entrecanales y Cubiertas, S.A. (antes Entrecanales y Tavora, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Entrecanales y Tavora, S.A. contra la desestimación presunta de la petición formulada ante la Dirección General de Carreteras para el abono de intereses legales por retraso en el pago de certificaciones de la obra variante de la Carretera Nacional 601, de Madrid a León, por Segovia, en el punto kilométrico 320,900 a 324,800.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 1995 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto en nombre y representación de Entrecanales y Tavora, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por el recurrente ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el abono del interés legal por retraso en el pago de certificaciones de la obra "Variante Carretera N-601 de Madrid a León, por Segovia, PK. 320,900 al 324,800, Tramo VI-VII del Planeamiento de la Red Arterial de León, debemos anular y anulamos la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, reconocemos el derecho de la entidad recurrente a que le sea abonado por la entidad demandada la cantidad de 9.533.370 pesetas en concepto de dicho interés legal, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de NECSO Entrecanales y Cubiertas, S.A. (antes, Entrecanales y Tavora, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación se basa en que la sentencia recurrida infringe el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, así como el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, y con la jurisprudencia interpretativa del artículo citado del Reglamento de Contratación, concretamente las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 y 20 de junio de 1990. Este motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Para el Abogado del Estado, el recurso de casación se articula por entender que el dies a quo a los efectos de pago de intereses es el de la intimación o reclamación por escrito de los mismos y así, invocando los artículos 45 de la Ley General Presupuestaria y 172 del Reglamento General de Contratación, concluye reconociendo, con arreglo a la jurisprudencia invocada, que la fecha del dies a quo es la de constancia de haberse ejercitado la intimación al pago, pues aprobada la liquidación provisional, el contratista podrá impugnarla dentro de treinta días a partir de su notificación y una vez aprobada por la Administración, deberá abonarse el saldo al contratista, que podrá reclamarlo si se produce demora en su pago con los intereses legales dentro del plazo de nueve meses a partir de la recepción provisional, siempre que intime dicho pago a la Administración.

SEGUNDO

En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. Las obras fueron recibidas provisionalmente el 29 de septiembre de 1987.

  2. Se expidió la certificación de la liquidación provisional el 22 de diciembre de 1989.

  3. La intimación para el pago de intereses tuvo lugar el 16 de abril de 1990, solicitándose intereses hasta el día 21 de mayo de 1990.

  4. La sentencia recurrida reconoce el derecho al cobro de intereses contados a partir del día 30 de junio de 1988, es decir, transcurridos nueve meses desde la recepción provisional de las obras que, como se ha dicho, tuvo lugar el 29 de septiembre de 1987.

TERCERO

El criterio de la sentencia recurrida es correcto y no el de la intimación seguido por el Abogado del Estado, pues una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento y en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996) señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora que se contrae en los artículos citados es la fecha del transcurso de 3, 6 y 9 meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989 y algunas anteriores, como la de 5 de marzo de 1988 y posteriores como la de 6 de febrero de 1989, al interpretar el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago, pero la jurisprudencia más reciente, constituida por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, ha corregido este criterio.

La intimación, como ha reconocido reiterada jurisprudencia (STS, 3ª de 4 de diciembre de 1985, 23 de mayo de 1989, 12 de diciembre de 1990, 21 de marzo de 1991 y 6 de marzo de 1995) es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora y la finalización del plazo -en este caso de nueve meses- para que la Administración incurra en mora, actúa -ope legis-.

CUARTO

Tampoco se ha vulnerado el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, pues ha declarado la jurisprudencia (por todas, en STS, 3ª de 31 de mayo de 1994) que en los supuestos en que está en juego una mora de la Administración en el pago de sus obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de ejecución de obras, la generalidad de este precepto debe ceder ante la especialidad de la L.C.E. y R.G.C.E., reconociendo la STC de 22 de junio de 1993 la diversidad de trato debido a la peculiaridad administrativa frente a la agilidad liberatoria de deudas que puede presumirse en los entes privados

También ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias 69/96, de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio, entre otras) y la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999) que los intereses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la interpretación de dicho precepto, que está conforme con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, como señala el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, en el que no figura el plazo previsto de tres meses a que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia, cabe desestimar el criterio jurisprudencial que reconoce la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1995, en cuanto que determina que los intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, criterio que ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala e igualmente sucede respecto de la jurisprudencia contenida en la antigua sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1992, sobre devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, por lo que es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso.

QUINTO

Finalmente, la invocación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil no es determinante de la estimación del motivo por los siguientes razonamientos:

  1. La referencia que se contiene a la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.100 no resulta aplicable a la cuestión examinada, pues con independencia de que ya hemos indicado en algunas sentencias de este Tribunal (por todas, la sentencia de 30 de mayo de 2000, que recoge la precedente sentencia de la misma Sala de 22 de enero de 1999) no son aplicables a los contratos administrativos las disposiciones especiales contenidas en dichos preceptos del Código Civil, interesa poner de manifiesto que en la cuestión examinada, no se acredita por la parte recurrente la vulneración del artículo 1.100 del Código Civil de quienes incurren en mora respecto de los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

  2. El artículo 1.100 del Código Civil al imponer al ciudadano la obligación de pagar sus deudas desde la fecha de la intimación del acreedor es perfectamente diferenciable de la peculiaridad de la intervención de la Administración (regida por el principio de legalidad y contabilidad pública) y lo mismo sucede con la previsión del artículo 1.108 del mismo cuerpo legal sobre el pago de los intereses convenidos y a la falta de convenio en el interés legal, que tiene carácter supletorio y no prevalente en la cuestión examinada.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1818/96 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada el 11 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Entrecanales y Tavora, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada por la parte actora sobre abono del interés legal por retraso en el pago de certificaciones de la obra Variante Carretera N-601 de Madrid a León, por Segovia, puntos kilométricos 320,900 al 324,800 y anulando la resolución recurrida, reconoció el derecho de la entidad recurrente a que le fuese abonado por la entidad demandada la cantidad de 9.533.370 pesetas en concepto de interés legal, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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