STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7652/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7652/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Francisco Bufort Alemany, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en los autos número 48/1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la fijación de justiprecio, por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete en sesión de 17 de noviembre de 1993, correspondiente a las fincas expropiadas por el MOPT con motivo de la obra CN-322 de Córdoba a Valencia, p.k. 356 al p.k. 347, Circunvalación Oeste de Albacete, Tramo Albacete. Siendo la parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil Francisco Bufort Alemany, S.A. presenta su escrito de interposición de recurso de casación, con fecha de 2 de octubre de 1995, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone un único motivo de casación que sintetiza como sigue:

  1. - Infracción del artículo 36, en relación con las determinaciones de los artículos 21.1 y 52.1, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. - Infracción de las Normas que regulan los criterios para determinar el carácter ordinario o urbanístico de la expropiación.

  3. - Infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de aplicación al supuesto expropiatorio en que nos encontramos.

  4. - Infracción de las Normas de la vigente Ley del Suelo por no ser de aplicación a la tasación de los terrenos objeto de este expediente.

  5. - Infracción de los criterios jurisprudenciales sobre la entrada en vigor de las normas, silencio de la Administración.Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que anule la recurrida y, estimándose la demanda, revoque la Resolución impugnada y señale como justiprecio de los terrenos el interesado en su hoja de aprecio y suplico de la demanda.

TERCERO

Con fecha de 2 de septiembre de 1995, el Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar lo que estima pertinente, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "Francisco Bufort Alemany, S.A." la sentencia dictada, en fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Albacete, que fijó como justiprecio de 34.713 metros cuadrados correspondientes a las fincas números 30 y 33 del Polígono 337, parcelas 81 y 82, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, Unidad de Carreteras de Albacete -con motivo de la obra CN-322 de Córdoba a Valencia, p.k. 356 al p.k. 347, Circunvalación Oeste de Albacete-, la cantidad de 27.336.488 pesetas.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se articula un único motivo casacional que se fundamenta en cinco infracciones: artículo 36 de la Ley Expropiatoria, en relación con los artículos 21.1 y 52 de la misma; normas que regulan los criterios para determinar el carácter urbanístico u ordinario de la expropiación; artículo 43 de la Ley de Expropiación; normas de la Ley del Suelo contenidas en el Real Decreto legislativo 1/1992, por no ser aplicable la tasación a los terrenos objeto de la expropiación, y conculcación del criterio jurisprudencial sobre la entrada en vigor de las normas urbanísticas contenidas en la referida Ley.

SEGUNDO

En pura técnica procesal, las infracciones denunciadas se reconducen a una sola y única infracción, pues atendidos los términos en que se formaliza el escrito de interposición del recurso de casación, todas ellas gravitan sobre la determinación de la legislación aplicable en la valoración de los bienes y derechos expropiados, pues a juicio de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, el expediente expropiatorio se inició por el Real Decreto Ley 3/1988, de 3 de junio, en cuyo artículo 4 declaraba la urgente ocupación de los bienes afectados, como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991.

Así, al hilo de este planteamiento, en síntesis, considera que en la fecha en que se inició el expediente expropiatorio no había entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana- y consiguientemente su valoración tuvo que hacerse por el método establecido por el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, según solicitó en su hoja de aprecio ante la Administración expropiante, y reiteró en su escrito fundamental de demanda.

TERCERO

Esta Sala y Sección, en sentencia de 10 de mayo de 1999 -recurso de casación número 452/1995- ha precisado cuál es la legislación aplicable en la valoración de los bienes y derechos expropiados, cuando el expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, que establece un nuevo sistema de valoración, mientras que el expediente de justiprecio se inicia y tramita, sin embargo, después de la entrada en vigor de aquélla, al no haberse respetado por la Administración expropiante lo dispuesto en los artículos 25 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Así, hemos señalado que no se puede negar que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como esta Sala expresó en sentencia de 6 de febrero de 1999 -recurso de casación número 4869/94, fundamento jurídico segundo-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de estos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determina cuál sean los criterios legales de valoración, que han de ser, como declaramos en la citada sentencia, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo deljustiprecio según la expropiación de que se trate, pues si tenemos en cuenta que los criterios de valoración, a efectos de fijar el justiprecio, no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante, y así sería si se aplicase la legalidad vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio, el trámite procedimental más cierto y seguro para aplicar uno u otro ordenamiento valorativo es el de la incoación del expediente expropiatorio.

CUARTO

El Tribunal de instancia, para justificar la corrección del método de valoración utilizado por el Organo pericial, declara que en la fecha en que se inició el expediente expropiatorio había entrado en vigor la nueva legislación refundida de 1992, y consiguientemente no se pudo infringir el artículo 43 de la Ley de Expropiación, cuando este precepto fue suprimido por las Disposiciones Derogatorias de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y del indicado Texto Refundido de 1992, que expresamente abrogan los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria, de manera que a la entrada en vigor de la primera, sustituida por el segundo, las valoraciones del suelo, cualquiera que fuese la naturaleza de la expropiación -aquí no se trataba de una expropiación urbanística, sino de una ordinaria para la ejecución de las obras de construcción de un tramo de circunvalación de la carretera nacional- deben hacerse conforme a lo establecido en los mismos y no según las reglas valorativas incluidas en la Ley de 1954.

Ciertamente, el Tribunal a quo no precisa, según hemos señalado, la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio, pues se limita a señalar que "en la fecha en que se inició el expediente expropiatorio origen del presente recurso había entrado en vigor la nueva legislación..."; para el recurrente, este momento tuvo lugar con la promulgación del Real Decreto Ley 3/1988, de 3 de junio -Boletín Oficial del Estado de 4 de junio.

El artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, y tal acuerdo, conforme al artículo 20 de la misma Ley, es aquel en que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados y se designan nominalmente los interesados, por lo que, en definitiva, con la aprobación de dicha relación se inicia el expediente expropiatorio.

En el folio 7 del expediente administrativo, consta un oficio de la Demarcación de Carreteras en el que se indica que el proyecto de trazado "CN 322 de Córdoba a Valencia. P.k. 356 al p.k. 347. Circunvalación Oeste Albacete. Tramo Albacete" fue aprobado por resolución de 7 de julio de 1992, y el proyecto de construcción, clave 43-AB-2140, el 31 de julio del citado año, en el que se abrió el plazo de información pública y se aprobó la incoación del expediente de expropiación de los bienes y derechos afectados por las referidas obras.

En consecuencia, fue en esta fecha de 31 de julio de 1992 cuando se inició el expediente expropiatorio, es decir, según declaró la Sala de instancia, bajo la vigencia del Texto Refundido de 1992 -cuya entrada en vigor tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE número 156, de 30 de junio.

QUINTO

Yerra el recurrente al anudar el inicio del expediente expropiatorio con la promulgación del Real Decreto Ley 3/1988, de 3 de junio, pues si bien el Ordenamiento Jurídico contempla determinados supuestos en los que la declaración de necesidad de ocupación se ha de entender implícita; así, la aprobación del proyecto de obras y servicios que comprende la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación (artículo 17.2 de la Ley de Expropiación); el acuerdo declarando urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación (artículo 52.1 de la mencionada Ley), y la aprobación de los Planes de Ordenación urbana y de polígonos de expropiación (artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), la citada Disposición General, que contiene una programática y genérica declaración de urgente ocupación para todos los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991, no puede encuadrarse en el ámbito del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto su número primero condiciona el cumplimiento de este trámite para los bienes afectados por la expropiación motivada por "una obra o finalidad determinada", según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y en el caso que contemplamos, la expropiación de los terrenos se inicia con la aprobación del proyecto en el que se contiene la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideran de necesaria ocupación, es decir, con la resolución de la Dirección General de Carreteras de 31 de julio de 1992.

SEXTO

Por lo razonado, procede desestimar el motivo de casación aducido, y de conformidad al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Francisco Bufort Alemany, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en los autos número 48/1994.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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