STSJ Extremadura 158/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
Número de Recurso1779/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución158/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 158

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

En Cáceres a treinta de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 1.779 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la DOÑA Maite , DON Esteban , DOÑA María Rosa

, DOÑA Consuelo , DOÑA María Y DON Oscar siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico y como parte codemandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA CARRION SL. representada por el Procurado Don Juan Antonio Hernández Lavado, recurso que versa sobre resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de fecha 4 octubre 1.999 recaída en expediente BA- EXF 1/99 (01.191/14221).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito en el que interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto reflejado en el encabezamiento de la presente sentencia.-SEGUNDO: Reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, y recibido el mismo, se hizo entrega del expediente administrativo a la representación de la parte actora, para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara una sentencia que anulara la resolución recurrida, con imposición de costas a la demandada e interesando el recibimiento a prueba del recurso; dado traslado de la demanda a la administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora.- Evacuado este trámite se dio traslado a la parte codemanda para que contestase lo que verificó dentro de plazo e interesando se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso e interesando el recibimiento a prueba del recurso. Fijándose como cuantía del presente recurso la de indeterminada.TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período se pasó al trámite de conclusiones donde las partes evacuaron por su orden, interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a los solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma. Señalándose día para votación y fallo, y llevándose a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo Sr. DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Maite y los Hnos. Oscar Esteban María Consuelo María Rosa , interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de octubre de 1.999 del Director General de Ordenación Industrial, Energía y minas de la Junta de Extremadura, que resolvía desestimatoriamente el recurso de alzada interpuesto.

Manifiesta en la demanda que según el Art. 11.3 de la Ley 30/92, transcurrido el plazo de 30 días desde que tenga entrada en el órgano competente la solicitud de suspensión, se debe entender ésta estimada; lo que debe aplicarse desde la presentación de la solicitud en cualquier órgano administrativo competente para recibir la solicitud, ya que la tardanza de los órganos administrativos no debe perjudicar al particular.

Aún no considerando vía de hecho, continúan manifestando los recurrentes, la actuación administrativa causó indefensión a los interesados, en tanto que hasta el 21 de enero de 1.999 no se les comunicó la resolución de 22 de septiembre de 1.998, en que se autorizaba a la empresa distribuidora de electricidad para instalar una línea aérea y subterránea de suministro, comunicándoseles entonces que se habían declarado de utilidad pública las correspondiente instalaciones, lo que conllevaba implícita la necesidad de urgente ocupación, convocándoseles para el levantamiento del acta previa de ocupación, que se llevaría a cabo el 19 de febrero de 1.999.

Entiende que aunque la Ley del Sector Eléctrico contempla en el art. 53.2 que la declaración de utilidad pública se someterá a información pública y no exige la literalidad de la norma una notificación individualizada, sus preceptos deben ponerse en conexión con el Art. 21.3 de la L. E. F de 1.954, que exige que el acuerdo de necesidad de ocupación se notifique individualmente a las personas que aparezcan como interesadas en el expediente expropiatorio, en la parte que pudiese afectarles, lo que no se enerva en la ley del Sector Eléctrico citada por llevar implícita la declaración de utilidad pública el acuerdo de necesidad de ocupación y su carácter urgente, lo que determinaría la necesaria retroacción de actuaciones.

Existe, a su juicio, una necesaria modificación del trazado que afecta a la nulidad del proyecto, en tanto que el art. 6 de la Ley 10/66 prevé que no podrá imponerse servidumbre de paso para instalaciones eléctricas de alta tensión, si puede instalarse sin variación de trazado superior sobre terrenos de uso público o patrimoniales de entes públicos territoriales, aplicándose también por analogía a las expropiaciones, por lo que al haber podido discurrir la línea sin variación de trazado, incluso reduciéndolo por terrenos destinados a calles, no hay razón que justifique la expropiación que se impugna. El proyecto tiene por objeto el cierre de un anillo para dar doble alimentación a dos CT. situadas en punta y a cuantos otros pudieran quedar integrados en dicho anillo, no contemplando sin embargo ninguno de los documentos técnicos incorporados al expediente el cierre del anillo, ni los puntos de alimentación, cuestionando los Servicios Territoriales el proyecto, en tanto que no prevé un sistema de doble alimentación, siendo razonable que se hubiera adaptado el cierre del anillo a las condiciones urbanísticas, cuando realmente ha sido al contrario, causando gran perjuicio a los recurrentes sin beneficio del interés público.

La Administración actuante y la beneficiaria atienden al tenor literal del art. 111 de la Ley 30/92 y consideran que el plazo del silencio positivo para la...

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