STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7292
Número de Recurso2134/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 707/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en los autos núm. 953/01 seguidos a instancia de D. Baltasar, sobre CANTIDAD Y DERECHO. Es parte recurrida D. Baltasar, representada por el Letrado D. Manuel Francisco Riera Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, D. Baltasar, ha venido prestando sus servicios para el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con la categoría de técnico nivel V. 2º.- Acogiéndose a oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa el 17.jun.99 cursó petición del siguiente tenor: Teniendo conocimiento de la oferta de prejubilación que para los empleados del grupo BCH hace la empresa y que será la correspondiente a satisfacer el 100% del salario pensionable bruto y dado que el próximo 23 de junio cumplo 53 años y que la fecha de alta en el banco data de 1.nov.65, les participo mi decisión de ser jubilado acogiéndome a dicho plan en vigor. El 19.oct.99 presentó escrito que comenzaba diciendo: en referencia a las conversaciones que hemos mantenido, tendentes a llegar a un acuerdo sobre mi prejubilación en el Banco, les participo que, lleva las mismas a buen fin, estoy en disposición de cesar en el servicio activo el próximo día 30.nov.99 en las siguientes condiciones: Percepción de una asignación en cuantía de 6.750.000 pts. brutas anuales pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos. 3º.- La empresa demandada contesto al actor manifestando que accedía a la petición de cese en el servicio activo con efecto 30 de noviembre, quedando suspendido el contrato de trabajo en esa fecha hasta el 20.jun.09 fecha a partir de la cual el actor cumplirá 63 años y pasará a la situación de jubilación y que durante la situación de suspensión de contrato se le asignará un importe bruto anual de 6.750.000 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos. Obra en autos y se da por reproducida tal comunicación. 4º.- El BANCO CENTRAL HISPANO al que pertenecía el actor pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el BANCO DE SANTANDER 18'25 pagas, habiendo absorbido este banco al primero. 5º.- La diferencia reclamada de 54.535 pts. mensuales, es el resultado de percibir los conceptos integrantes de pagas extras multiplicados por 16'25 en lugar de por 18'25. 6º.- El día 2.nov.01 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 24.oct.01.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda presentada por D. Baltasar contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., CONDENO a la parte demandada a que pague al actor las mensualidades de su prejubilación a razón de 7.404.404 ptas. anuales y a que abone la diferencia producida desde el 1.dic.00 a razón de 54.535 ptas. mensuales.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, en fecha uno de julio de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por D. Baltasar frente a la entidad recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2553/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.279, 1.281 y siguientes del Código Civil, en relación con los arts. 3.1.c) y 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de abril de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si procede incorporar a la asignación por prejubilación del actor el valor de las dos pagas de beneficios que ha devengado en su condición de empleado del Banco de Santander, con motivo de la absorción de este por el Banco Central Hispano. Es decir, se trata de interpretar el acuerdo de prejubilación suscrito por el recurrente y determinar si la asignación del 100 por 100 del salario computable debe comprender las dos pagas de beneficios adicionales.

Sobre esta misma e idéntica cuestión, que reúne por tanto el presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LP.L.); contradicción, que, de otra parte, ha sido puesta en evidencia mediante una relación precisa y circunstanciada, cual exige el art. 222 LPL se han producido respuestas contrarias. Así la sentencia recurrida se ha pronunciado en sentido favorable a las pretensiones del trabajador, en tanto que la referencial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 2002, ha decidido en sentido contrario.

  1. - La controversia ha sido ya unificada, reiteradamente, por esta Sala, siguiendo la tesis mantenida en la sentencia recurrida; doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

1) Se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002) estimando las pretensiones de los actores, reiterando su doctrina, posteriormente, en sentencias, entre otras de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2.003, y 29 de junio de 2004 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002, 38/03 y 4860/2003)

2) En las sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1.999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó '100% de su salario pensionable bruto' cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, y conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y pérdida del depósito realizado para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 707/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en los autos núm. 953/01 seguidos a instancia de D. Baltasar, sobre CANTIDAD Y DERECHO. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito realizado para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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