STS, 14 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Bautista Rodríguez Casal en nombre y representación de don Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de marzo de 2001, que resolvió en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña con fecha 17 de octubre de 2000 en autos promovidos por D. Luis María contra el Banco de Santander Central Hispano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Luis María, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Banco Santander Central Hispano S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor es empleado de la demandada desde el 1-12-76, con la categoría de Oficial Administrativo.- Segundo. Con fecha 1 de julio de 2000 pasa a la situación de prejubilado. Esta situación implica la suspensión del contrato de trabajo hasta el 19 de mayo de 2.013, en la que pasaría a la de jubilado por cumplir 65 años de edad. Durante aquella, el Banco les abonaría una asignación anual de 3.786.987 ptas. brutas, en doce mensualidades lo que supone 315.582 ptas. al mes. Además el Banco le reconoce los beneficios sociales reconocidos en cada momento para el personal pasivo, con carácter general. Por su parte el trabajador suscribe un convenio especial con la Seguridad Social hasta la fecha prevista de jubilación, compensando el Banco la cotización a cargo del actor con el 83,39% liquidable mensualmente.- Tercero. Con fecha 2 de agosto de 2000 y por conducto notarial la empresa le comunica al actor su despido por las causas alegadas en la carta unida a los autos y que se da por reproducidas.- Cuarto. El DIRECCION000 de la Sucursal en donde prestaba servicios el actor, D. Domingo, siendo ambos los únicos trabajadores de la misma, ante la queja de un cliente efectúa una serie de comprobaciones contables y descubre que en las cuentas señaladas en la carta de despido, se habían producido los reintegros que igualmente se señalan sin que obren en el banco los correspondientes justificantes contables. El DIRECCION000 se pone en contacto con el actor, quien reconoce ser el autor de dichos reintegros, recogidos en el documento número 5 de la prueba de la empresa, en cada unas de las cuentas con la palabra "FALTA". El DIRECCION000 llama al trabajador que vino a sustituir al actor, y en presencia de aquél le manifiesta que el autor de las irregularidades había sido el trabajador ahora despedido, sin que este hiciera manifestación contraria alguna. Es más, les firmó un documento en hoja del banco en blanco, para que con cargo a su cuenta se repusiera la cantidad sustraída, documento que también se acompaña, pero que no fue aceptado por el DIRECCION000, que le exigió el pago directamente. Ante ello, el actor se dirige a la oficina del Banco en Betanzos, cuyo DIRECCION000 llama al Sr. Domingo para preguntar por la cantidad que debía entregar el actor en la citada sucursal, sin que se le pusiera al corriente de la causa de ello. El actor efectúa dos entregas de 600.000 ptas. cada una, para reponer lo defraudado que asciende a 1.112.785 pts. quedando a su favor en el Banco la cantidad de 87.215 pesetas. De todo ello son testigos el DIRECCION000 de la Sucursal del actor y el nuevo empleado que lo sustituyó.- Quinto. Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por D. Luis María, declaro la procedencia de su despido y convalido la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

TERCERO

El Letrado don Juan Bautista Rodríguez Casal en nombre y representación de don Luis María, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero. Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de febrero de 2000. Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, infringe lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del RDL 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción, asimismo por aplicación indebida del art. 54.2.d) del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, en virtud de pacto suscrito con la entidad bancaria demandada, pasó a la situación de prejubilación el 1 de julio de 2000. En dicho pacto se dice que "la relación laboral queda suspendida según el art. 45.,1,a) del ET "hasta el 19 de mayo de 2.013, en la que pasaría a la de jubilado por cumplir 65 años de edad. Durante aquella, el Banco les abonaría una asignación anual de 3.786.987 ptas. brutas, en doce mensualidades lo que supone 315.582 ptas. al mes. Además el Banco le reconoce los beneficios sociales reconocidos en cada momento para el personal pasivo, con carácter general. Por su parte el trabajador suscribe un convenio especial con la Seguridad Social hasta la fecha prevista de jubilación, compensando el Banco la cotización a cargo del actor con el 83,39% liquidable mensualmente"

Con fecha 2 de Agosto del 2000, un mes después de aquel pacto la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por haber cometido las irregularidades que detalla durante la prestación de sus servicios.

La sentencia de instancia, después de argumentar que durante la vigencia del contrato, cabe el despido disciplinario, consideró probada aquella conducta del actor y declaró su procedencia, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Tal resolución judicial fue confirmada en vía de suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando en concepto de contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de febrero de 2000 constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico; se refiere a un trabajador de otra entidad bancaria que en virtud de un pacto escrito entre las partes el 31 de diciembre de 1993 pasó a la situación de prejubilación; manifestándose también en dicho pacto la suspensión del contrato de trabajo al amparo del art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores hasta que accediese a la jubilación; señalándose igualmente las cantidades que percibiría el actor en aquella situación, así como el convenio especial con la Seguridad Social que debía suscribir.

Cinco años después, el 27 de enero de 1999, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por ofensas verbales dirigidas contra el representante de la misma el día 20 del mismo mes y año. Esta sentencia de contraste llegó a la conclusión de, no obstante, la invocación que se hace en el pacto de prejubilación a la suspensión del contrato, realmente se ha producido su extinción, y por ello no es posible una nueva extinción a través del despido, que reputa inexistente.

Concurren por tanto las identidades previstas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de prejubilación comporta o no la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, si la relación laboral sigue o no subsistente entre el prejubilado y la empresa en la que había venido prestando efectivos servicios con sus derivadas consecuencias, en especial sí se puede proceder al despido del prejubilado por hechos anteriores al inicio de tal situación.

La prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, por tanto se regirá por lo pactado validamente entre las partes. La doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.

Hay que advertir previamente respecto a la invocación de que se hace en el pacto a la "suspensión del contrato" que conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia de la denominación que las partes le diesen.

Partiendo de estas premisas, se debe resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 25 de junio de 2001, que contempla un supuesto similar; se deben reproducir sus argumentaciones básicas:

a).- La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones reciprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas "de todo punto incompatibles" (arg. ex arts. 1204 Código Civil y 45 ET).

b).- En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'" (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-XI-1986), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: "1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente ... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos ... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado" (STS/Social 19-XI-1986).

c).- En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración "de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo" (arg. ex art. 45.2 ET), las normas legales (arg. ex arts. 45 a 48 ET) o convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. ex art. 48.1 ET), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho periodo intermedio.

d).- En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, - reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan -, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora.

A igual conclusión se llega tomando en cuenta el contenido del pacto, en el que se consigna que el trabajador cesa en el servicio activo de la empresa y que esta le abonará durante la prejubilación la asignación anual de 3.786.987 ptas. más los beneficios sociales establecidos para el personal pasivo y un importante porcentaje de la cotización del convenio general con la Seguridad Social que debía suscribir el trabajador.

e).- El concluir en el supuesto ahora enjuiciado que el pacto de prejubilación analizado no establece la suspensión del contrato de trabajo preexistente sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social, no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-V-1998 (RCO 2108/1997). En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurrencia, debiendo interpretarse sus argumentaciones en este concreto contexto, pues se analizaba una específica cláusula de un convenio colectivo de empresa, en el que se establecía que "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia" con las que realizan la empleadora y las empresas de su grupo, impugnándose exclusivamente en relación con la validez de la prohibición de concurrencia establecida, y se argumentaba que, a diferencia de los supuestos de jubilación anticipada, se estaba en la prejubilación pactada ante una suspensión del contrato por mutuo acuerdo que por su carácter transitorio y temporal posibilitaba que las partes pudieran pactar la prohibición de concurrencia durante tal periodo.

f).- Por lo expuesto, el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el art. 49.1.a) ET, regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo. Como destaca la doctrina científica, la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación.

y g).- Extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes y sustituida la relación entre las mismas por lo estipulado en el pacto de prejubilación mediante el que se nova de forma extintiva aquél, la consecuencia es que carece de eficacia jurídica la decisión unilateral empresarial de poner fin mediante un despido disciplinario a una relación laboral ya inexistente, lo que obliga, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Bautista Rodríguez Casal en nombre y representación de don Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de marzo de 2001, que resolvió en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña con fecha 17 de octubre de 2000 en autos promovidos por D. Luis María contra el Banco de Santander Central Hispano. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y revocamos la sentencia de instancia; y declaramos la inexistencia del despido y condenamos a la empresa a reponer al actor en las condiciones que regían con anterioridad a la carta de despido de 2 de agosto de 2000 y a abonarle todas las asignaciones devengadas desde dicha fecha como consecuencia de pacto de prejubilación vigente entre las partes desde el 1 de julio de 2000. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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