STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7359
Número de Recurso5037/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito, contra la Sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 592/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Diciembre de 2003 (aclarada por Auto de 22 del propio mes) pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Granada en el Proceso 1086/02, que se siguió sobre reclamación dineraria, a instancia del mencionado recurrente, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A defendido por el Letrado Sr. Temes Fuertes

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de Octubre de 2004 la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Granada, en los autos nº 1086/02, seguidos a instancia de DON Juan Enrique contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A sobre reclamación dineraria. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada en fecha 9 de Diciembre de 2.003, en Autos seguidos a instancia de D. Juan Enrique en reclamación sobre seguridad social contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Enrique, mayor de edad, D.N.I. NUM000. El actor ha venido prestando sus servicios a la empresa Banco Central Hispano desde 16 de abril de 1.964 como Técnico nivel V, último puesto de trabajo en la Dirección de Zona de Granada Gerente de Zona de Precontencioso. Tras un período de negociación con los representantes de la empresa que le ofertan la prejubilación el actor se dirige a la empresa en carta normalizada y preconstituida por esta manifestando su disposición a cese en el Servicio en 30 de junio de 1.999 con la condición de percibo de una asignación de 5.295.000 ptas. brutas anuales pagaderas en dozavas partes por meses vencidos. Se compromete a formalizar un convenio Especial con la Seguridad Social para jubilarse a los 60 años. Al cumplir la edad obtendrá la jubilación de Seguridad Social. El banco ajustará el importe de la asignación que le venga abonando deduciendo de la misma las cuotas de la Seguridad Social a cargo del peticionario. La propuesta fue aceptada por el BCH en 22 de junio de 1.999 con efectos de 30 de junio de 1.999 (figura a los folios 61 a 63 por reproducidos). Se acompaña (al folio 7) cálculos sobre el que se llegó al acuerdo de prejubilación, la jubilación del actor se producirá en 10 de junio de 2.005. ...2º.- El Banco Central Hispano llega a un acuerdo de fusión con el Banco Santander con absorción por este último constituyéndose el Banco Santander Central Hispano S.A. por escritura pública del Notario de Madrid D. Antonio Fernández Golfin Aparicio nº 1212 de su protocolo de 13 de abril de 1.999 con efectos de 1 de enero de 1.990. Los trabajadores del Banco de Santander cobraban 18,25 pagas extras, los del Banco Central Hispano solo 16,25 diferencia de 2 pagas extras más por beneficios. Al producirse la fusión se pretende que los empleados igualen las pagas en el número de 18,25 lo que se reconoce tras un acuerdo entre empresa y sindicatos en marzo de 2.000 con efectos de 1 de enero de 1.999, es recogido en el convenio colectivo de la Banca Privada de 1.999. Habiéndose producido la negociación sobre la cuantía de 16,25 pagas que cobraban en el Banco Central Hispano, si bien la fusión se ha producido antes de la negociación. ...3º.- Reclama el actor la diferencia retributiva que resulta de la 18,25 pagas extras frente a las 16,25 con que se ha hecho el cálculo de la prejubilación. Se incluyen en los cálculos en la cuantía reconocida de prejubilación manteniendo esta en la cantidad reconocida incrementada en la proporción en las 2 pagas extras más. ...4º.- Al actor le han satisfecho la cuantía correspondiente a las pagas extras de beneficios en los recibos de haberes del mes de marzo de 2.000 en la cuantía correspondiente de los meses trabajados 1.999, sin que se tome en consideración la cuantía de la asignación ó cuota por pensión igual en la doceava parte de 5.295.000 igual a 441.250 sin perjuicio de más pagas extras. ...5º.- Se acompaña (folio 11) cuadro comparativo del cobro de la asignación sobre la base de 16,25 pagas extras y 18,25 pagas extras con diferencia anual de 5.295.000 ptas. 5.821.056. ...6º.- Presentó el actor acto de conciliación en el CMAC en 11 de julio de 2.002 celebrado sin avenencia en 29 de julio de 2.002 presentando la demanda en el Juzgado Decano en 13 de diciembre de 2.002. ...7º.- Se acompañan los recibos de haberes de todo el periodo de enero de 1.999 a octubre de 2.003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Enrique contra Banco Santander Central Hispano S.A. debo declarar el derecho del actor en que en los cálculos de prejubilación se tomen en consideración las 18.25 pagas extras reconocidas en el convenio colectivo de la Banca Privada y acuerdo del 2.000 entre empresa y sindicato si bien la cantidad concertada es 35.165,55 ¤ con abono de los atrasos a partir de 11 de julio de 2.002.

TERCERO

La Procuradora Sra. Casado Deleito, mediante escrito de 17 de Diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 13 de Julio de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1281,1282 del Código Civil. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de Enero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que suscita el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación del modo de cálculo de la cantidad ("importe bruto anual garantizado") que el Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH) debe abonar trabajador demandante durante el período de suspensión de su contrato de trabajo en virtud del pacto de prejubilación entre la entidad demandada y el actor, acordado en el curso del año 1999. Reclamó el trabajador en la demanda que en el cálculo de esa compensación por cese en el trabajo se tenga en cuenta el importe de dos pagas extraordinarias de beneficios adicionales, que fueron concedidas por el BSCH a todos los empleados en activo de la entidad resultante, a raíz de la fusión en enero de 1999 de las tres entidades bancarias que hoy integran la firma, en aplicación del convenio colectivo de la banca privada suscrito en dicho año. De acuerdo con esta regulación convencional, estas pagas extraordinarias se devengaron ya en el citado ejercicio de 1999, con independencia de que fueran abonadas más tarde.

El Juzgado al que correspondió conocer de la demanda la estimó, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en Sentencia de 5 de Octubre de 2004, revocó el pronunciamiento de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda; y contra esta última resolución ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001 (Rec. 340/01), en la cual se contempló la situación de un trabajador al servicio de la misma entidad bancaria que también llegó a un acuerdo de prejubilación con la empresa, en este caso en mayo de 1999, y que igualmente demandó que la cantidad pactada como pensión anual a percibir por la jubilación se incrementara en el importe de aquellas dos mismas pagas extraordinarias incluidas en el Convenio de noviembre de 1999; y a quien se le concedió el derecho por parte de la sentencia de referencia.

Discrepando de la alegación en contrario de la parte recurrida, y aceptando el criterio del Ministerio Fiscal al respecto, hemos de señalar que el requisito de la contradicción de sentencias contemplado en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) concurre plenamente en este caso, puesto que las pretensiones formuladas por los actores en uno y otro procedimiento coinciden plenamente, coincide igualmente la normativa a interpretar y discrepan, sin embargo, los pronunciamientos de ambas resoluciones; dándose la circunstancia de que la sentencia aquí aportada como de contraste ha sido la misma que fue aportada por otros recurrentes en otros muchos asuntos con el mismo contenido, ya vistos y resueltos por esta Sala en unificación de doctrina, previa aceptación de la contradicción. Procede, pues, entrar a resolver el fondo del recurso, al aparecer cumplida la condición de procedibilidad que recoge el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto ya la cuestión controvertida en varias sentencias de unificación de doctrina, entre las que se encuentran las dictadas en 4 de febrero de 2003 (Rec.1402/02), 6 de mayo de 2003 (Rec.3473/02), 10 de julio de 2003 (Rec. 2998/02), 14 de octubre de 2003 (Rec. 38/03), 11 de Noviembre de 2003 (Rec. 936/03), 2 de Febrero de 2004 (Rec. 1853/03), 11 de Marzo de 2004 (Rec. 2851/03), 6 de Mayo de 2004 (Rec. 990/03) ó 12 de Julio de 2004 (Rec. 1853/03) y muy recientemente la de 21 de Septiembre de 2005 (Rec. 3977/04) . A pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas.

La decisión adoptada en las sentencias precedentes es que la base de cálculo del importe bruto anual garantizado ha de ser el 100 % del sueldo anual pensionable bruto en el momento de la prejubilación, por lo que, comprendiendo tal concepto el importe de las dos pagas adicionales concedidas a raíz de la fusión, tales cantidades deben integrarse en el importe anual garantizado. Es ésta la posición que vamos a mantener en la presente resolución, lo que comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso del trabajador. Afirma la sentencia citada de 4 de febrero de 2003, como fundamento de la decisión, que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación fue continuar percibiendo el 100 % de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse, lo que incluye todas las pagas correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales establecidas en convenio colectivo. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003, "a un desajuste administrativo", explicable en el complejo proceso de fusión de las entidades financieras Banco de Santander y Banco Central Hispano Americano.

TERCERO

Afirma la entidad recurrida que en el caso de estimación del recurso esta Sala debería anular las actuaciones y retrotraerlas al momento en que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia, a fin de que ésta se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en suplicación y que no han sido resueltas por la sentencia impugnada. Se trata de las peticiones subsidiarias de dicha parte de que se acoja la excepción de prescripción o, en último término, se estime parcialmente la demanda, "debiendo incrementarse la asignación anual de prejubilación en el importe de dos pagas de beneficios, en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante 1999". No ha de acogerse tal petición de retroacción de actuaciones ya que esta Sala, una vez estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL). La aplicación de este precepto ha de entenderse extensiva a aquellas cuestiones que, como sucede en el presente caso, han sido suscitadas en directa relación con la propia cuestión sometida a debate por el actor y aquí recurrente.

En efecto: en el escrito de formalización del recurso de suplicación fue alegada por la empresa la excepción de prescripción, que previamente se había hecho valer en la instancia, en el acto del juicio, y que fué desestimada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

La empresa recurrida fundamenta su alegación sobre la afirmación de los siguientes extremos: que el acuerdo de prejubilación, aunque establece que la relación laboral queda suspendida; sin embargo contiene propiamente una extinción de la misma de mutuo acuerdo -invocando al efecto doctrina de la Sala, expresada para supuestos de acuerdos de prejubilación habidos en otras empresas-, de modo que con dicho acuerdo nos encontramos ante una compensación o indemnización que abona la empresa por la extinción del contrato; que el demandante reclama por primera y única vez pasado más de un año un derecho que pudo reclamar al firmar el contrato de prejubilación o, en el mejor de los casos, en abril de 2000; que debe aplicarse el plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que afecta al derecho en sí, y no solo a las cantidades anteriores a los últimos doce meses.

Sobre este extremo nos hemos pronunciado ya en nuestra reciente Sentencia de 21 de Septiembre de 2005 (Rec. 3977/04), recaída en un supuesto exactamente igual al presente, por lo que su doctrina es perfectamente aplicable a caso que hoy nos ocupa, por más que los datos de hecho relativos a fechas y cantidades no sean aquí exactamente los mismos, pero sin que las diferencias al respecto alteren tal doctrina. Se razona en el último párrafo del 8º fundamento de dicha resolución en los siguientes términos: «El acuerdo de prejubilación tiene un múltiple y vario contenido, que pone de manifiesto su compleja naturaleza, como queda evidenciado con los datos expresados en el documento núm. 4 de los aportados por la demandada [en aquel caso], que se da por reproducido en el ordinal cuarto del relato fáctico [también en aquel caso], consistente en una comunicación de la empresa al actor, fechada en 23 de junio de 1999, en la cual se concretan las condiciones sobre las que se sustenta dicho acuerdo, que se hacen saber al trabajador. Tales condiciones se refieren sustancialmente a los siguientes extremos: a) suspensión del contrato de trabajo, al amparo del art. 45 a) ET en las fechas comprendidas entre el 1 de julio de 1999 y el 11 de mayo de 2005; b) la asignación, durante la suspensión del contrato, del importe bruto anual de 6.345.000 pesetas o la parte proporcional cuando no se trate de años completos, pagadero por doceavas partes, con deducción del IRPF; c) compromiso del trabajador de solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, así como de incrementar anualmente, en el máximo posible, la base de cotización del Convenio Especial, habiendo de abonar trabajador y empresa las cuotas correspondientes "en la misma proporción en que ambas partes, a la fecha de su cese en el servicio activo, contribuyan al pago de la cuota, por contingencias comunes, de la Seguridad Social"; d) compromiso del trabajador de solicitar la pensión de jubilación al cumplir los sesenta años de edad, quedando a cargo de la empresa el abono de diferencias "como complemento de pensión"; e) previsiones para el caso de que el trabajador fuese declarado en situación de invalidez permanente antes de que cumpliera los sesenta años de edad; f) previsiones a favor del cónyuge e hijos del trabajador para el caso de fallecimiento de éste; g) por último se dice que "a partir del día siguiente al de su baja en el servicio activo, le serán de aplicación los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo, con el carácter y alcance que en cada momento estén establecidos"».

Se señala en el siguiente fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 21 del pasado Septiembre que «el Acuerdo de prejubilación....[...]....se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) en el primero al decirle que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores"; y b) en el segundo, al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior".- Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.- Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).- Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción».

CUARTO

Continuando con los razonamientos de nuestra repetida Sentencia, se dice en el 10º lo siguiente: «La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción».

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado, y en relación ya con el debate planteado en suplicación -que procede resolver ahora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL-, dicho recurso que ha de desestimarse, confirmando íntegramente la resolución de instancia, ya que su parte dispositiva, aclarada por el Auto de 22 de Diciembre de 2003, se ajusta a lo razonado en los dos últimos fundamentos (11º y 12º) de nuestra tan citada Sentencia de 21 de Septiembre de 2005, a los que nos remitimos. Finalmente y por aplicación de lo dispuesto en el precepto últimamente citado y en el art. 233.1 del mismo Texto procesal, se está en el caso de imponer al recurrente en casación las costas de ambos recursos, así como acordar la pérdida de los correspondientes depósitos y la afección de la consignación al fin que le es propio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Enrique contra la Sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 592/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Diciembre de 2003 (aclarada por Auto de 22 del propio mes) pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Granada en el Proceso 1086/02, que se siguió sobre reclamación dineraria, a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar asimismo el recurso de esta última clase, que el Banco demandado ejercitó. En consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia y su Auto aclaratorio, e imponemos al recurrente las costas de ambos recursos, acordando asimismo la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y quedando afecta la consignación de la cantidad objeto de la condena al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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