STS, 30 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3736
Número de Recurso3447/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Mónica Ramos García, contra la sentencia dictada en los recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de abril de 2005 (autos nº 181/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Miguel, representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor, Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM000, y demás circunstancias personales que constan en su demanda, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dese el 1-9-63, con la categoría profesional de administrativo nivel IX. 2.- Que el actor con fecha 31- 12-99 cesa en el servicio activo, quedando su contrato suspendido al concertar con la demandada un acuerdo de prejubilación que debía regir hasta su pase a la situación de jubilado en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que se estipuló "asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de 4.274.954.- ptas. (25.692,99 euros) que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos", lo que supone una asignación mensual de 2.141,08 euros. 3.- Que publicado el convenio colectivo de Banca Privada (B.O.E. de 26-11-99), con vigencia desde el 1-1-99 al 32-12-02, en su artículo 18, se establecía el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios, que no fueron integradas en el salario regulador tenido en cuenta en el cuerdo de prejubilación, que se consideraría devengada el 31 de diciembre de cada año, y se haría efectiva en la cuantía de un paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2002 y 2002. 4.- Que mediante el presente procedimiento, estimando el actor que le corresponde percibir las referidas pagas, reclama la cantidad de

11.351,34 euros correspondiente a las diferencias entre lo percibido y debido percibir por tal concepto por el período 1-1-00 al 31-1-04, a tenor del cálculo que consta en el hecho séptimo de su demanda, que se da aquí por reproducido, o subsidiariamente, la de 2.779,94 euros por el período del 25-7-02 al 25-7-03, así como que se incremente su asignación anual hasta la cantidad de 28.472,93 euros abonables en dozavas partes, por meses vencidos a razón de 2.372,74 euros. 5.- Que se presentó ante el S.M.A.C. papeleta de conciliación el 23-2-04, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante dicho Organismo el día 8-3-04 concluyendo el mismo con el resultado de SIN AVENENCIA".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Miguel, fretne a la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una asignación anual de 28.472,93 euros, abonables en dozavas parte, por meses vencidos a razón de 2.372,74 euros, así como condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.779,92 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y desestimamos el formulado por el Banco Santander Central Hispano S.A. ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 29 de abril de 2004, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la cantidad a que se condena a la empresa a abonar al actor se cifra en la suma de 11.351,34 euros, confirmándola en el resto".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de marzo de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Carlos Antonio, mayor de edad, D.N.I. NUM001 empleado prejubilado del Banco, domiciliado en Granada. Estuvo prestando sus servicios para la empresa Banco Central Hispano, que llegó a un acuerdo de fusión por absorción con el Banco Santander, constituyéndose el Banco Santander Central Hispano SA; Escritura Pública del Notario de Madrid D. Antonio Fernández-Golfín Aparicio, núm. 1212 de su protocolo de 13.4.99 (folio 18); con efectos de 1.1.99 a la que demanda. Ha prestado sus servicios desde 1.7.68 con la categoría laboral de Técnico Nivel V último puesto y trabajo de Director en la Sucursal de Recogidas 13 de Granada. 2.- Consta en autos escrito del actor, sin fecha, presentado al BSCH Recursos Humanos, Dpto. Planificación y Gestión de Madrid, (obrante al folio 63) que dice: «Muy señores míos: En referencia a las conversaciones que hemos mantenido, tendentes a llegar a un acuerdo sobre mi prejubilación en el Banco, les participo que, llevadas las mismas a buen fin, estoy en disposición de cesar en el servicio activo el próximo día 30.11.99, en las siguientes condiciones: Percepción de una asignación en cuantía de 6.375.00 ptas., brutas anuales, pagaderas en dozavas partes, por meses vencidos. Por mi parte, me comprometo a formalizar con la misma fecha de efectos un Convenio Especial con la Seguridad Social para, al cumplir los 65 años, tener derecho a pensión de jubilación por parte de dicho Organismo, satisfaciendo el importe del citado convenio. El Banco me resarcirá pare de dicho Convenio Especial, en la misma proporción en que venga contribuyendo, a la fecha del cese en el servicio activo, al pago de la cuota por contingencias comunes de la Seguridad Social. Al cumplir la citada edad, previa solicitud, obtendré la pensión de jubilación de la Seguridad Social, momento en que el Banco ajustará el importe de la asignación que me venga abonando, deduciendo de la misma las cuotas de la Seguridad Social a mi cargo, que había dejado de soportar en el momento del cese en el servicio activo, así como la cifra que obtenga de la mencionada pensión de jubilación, quedando la diferencia como complemento de pensión a mi favor por parte del Banco. Quedo a la espera de que me envíen el correspondiente documento en el cual se recojan las condiciones expuestas, con el fin de dar conformidad y efectividad a mi cese». 3.- Todo ello sobre una base de cálculo (folios 53 a 59 y se da por reproducido) que el actor ha rectificado a la cantidad a 6.375.000 ptas. que ha contestado la Dirección de Recursos Humanos de Sevilla expresa conforma en 21.10.99. Suscribiéndose en ese 23.11.99 el acuerdo de prejubilación. Cesando en servicio activo el 30.11.99 que a partir del siguiente de cesar el contrato quedará suspendido y hasta 30 de junio de 2011 en que cumplirá los 65 años y pasará a situación de jubilado. Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 diciembre de 1999 y 30 junio 2011 se le asignará un importe bruto anual de 6.375.000 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando llegue a los citados 65 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por dicho Organismo, considerado en cómputo bruto anual, junto con la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco. 4.- La negociación de prejubilación se ha efectuado sobre la base de 16,25, dos pagas extras que cobraban los empleados del BSCH. En el Convenio Colectivo tras la fusión del Banco de Santander y Banco Central Hispano le reconoce a todos los empleados del BSCH 18,25 pagas que era lo que cobraban en el Banco Santander dos pagas extras más de beneficios con efectos del nuevo Convenio Colectivo de 1-1-99, acuerdo que se produce entre Empresa y Sindicato en marzo de 2000 todo el personal en activo en 1.1.99.

5.- Reclama el actor que la diferencia retributiva que resulta de las 18,25 pagas extras sobre las 16,25 que sirvieron de base para el cálculo de la prejubilación, las dos pagas extras y que se incluya en los cálculos de la cuantía reconocida de prejubilación manteniendo ésta en cuanto al porcentaje reconocido. Acompaña dos nóminas del mes de diciembre de 1999 y del mes de marzo de 2000 en que se ha incluido el pago de la prestación por paga de beneficios, que al actor se le ha satisfecho a partir de 1.9.99. Y acompaña cálculo (folio

11) de la diferencia de cálculos con 46.037 ptas. de diferencia mensual igual a 276,69 euros. 6.- Presentó Acto de Conciliación en el CMAC contra la entidad demandada en 10.7.02. Celebrado sin avenencia en 29.7.02. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 16.10.02 ". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia de instancia, declarando prescrita la acción ejercitada y revocando dicha sentencia recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1964 y 1966 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de diciembre de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de abril de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, versa sobre el plazo de prescripción extintiva de las reclamaciones relativas a las percepciones de los empleados del Banco de Santander Central Hispano (BSCH) en situación de prejubilación acordada con la empresa a raíz de la fusión en una sola de las mencionadas entidades bancarias.

Para el juicio de contradicción, que en este proceso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto, el escrito de recurso del BSCH invoca como primera sentencia de contraste, a la que nos vamos a atener en la decisión del mismo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el día 2 de marzo de 2004 . Efectivamente, el plazo de prescripción aplicado en dicha sentencia a un caso sustancialmente igual de percepciones en concepto de prejubilación en el BSCH es el establecido con carácter general en el art. 59.1 ET, y no la prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS . Es de apreciar, por tanto, la contradicción cualificada de sentencias a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Labora (LPL ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de la empresa debe ser estimado, ateniéndonos así a la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004 ), seguida por otras muchas, entre ellas STS 15-11-2005 (rec. 5037/2004), STS 13-2-2006 (rec. 3488/2004), STS 10-4-2006 (rec. 4216/2004), STS 21-4-2006 (rec. 4226/2004), STS 14-7-2006 (rec. 4626/2005), STS 3-10-2006 (rec. 2134/2005) y 28-2-2007 (rec. 3522/2005).

Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación (inspirados en los de la ya citada STS 14-7-2006 ). En efecto, salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud del contrato de trabajo, en la que la relación entre el empresario y el trabajador se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. En el supuesto más típico, el acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo; pero no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (art.

45.a. ET ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado (exceptio inadimpleti contractus).

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial referida, que nosotros vamos a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 ET . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción - vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir - no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, con estimación parcial de la excepción de prescripción alegada por la empresa tanto en la instancia como en suplicación, declarar la prescripción de las cantidades reclamadas más allá del período de un año desde la fecha de la reclamación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de abril de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DON Juan Miguel, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente la excepción de prescripción alegada por la empresa, y declaramos la prescripción de las cantidades reclamadas por el trabajador en el presente litigio más allá del período de un año desde la fecha de la reclamación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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