STS, 13 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1137
Número de Recurso3488/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1323/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 11 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 20/04 , seguidos a instancia de D. Manuel contra el Banco Santander Central Hispano S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido como recurrido D. Manuel y en su nombre y representación la Letrada Dª. Ana María López García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y prescripción alegadas por el Letrado de la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por don Manuel frente al Banco Santander Central Hispano, S.A., en reclamación de derechos y cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a reconocer al actor el derecho a percibir una asignación anual de 26.448,67 euros, abonables en doceavas partes, por meses vencibles a razón de 2.204,06 euros, así como a abonarle la cantidad de 3.451,35 euros por el periodo abril 2002 a octubre 2003".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-El demandante D. Manuel, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Banco Central Hispano, S.A. con la categoría de Administrativo nivel IX.- II.- Con efectos 31-10-1994 las partes suscribieron un convenio de prejubilación que obra en autos y se tiene por reproducido (doc.16-181) y que entre otras cláusulas se establecían lo siguiente: "1.-A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 20 de enero de 2009, fecha a partir de la cual, y cumplidos 62 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2.- Durante la situación de sus pensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y 20 enero 2009 se le asignará un importe bruto anual de 4.038.000 ptas. O la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".- III.- Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el salario regulador son las que constan en el (doc. 31) que se da por reproducido.- IV.- En el mes de marzo de 2002, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Se abonarán por el concepto retributivo de referencia (participación en beneficios año 1999), establecido en Convenio colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los deberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco de Santander Central Hispano, S.A. pasaron de percibir 1 paga y x, o lo que es lo mismo, 7 cuarto de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de pagas, es decir, dos pagas más de participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengada en el año 1999, tal y como establece el convenio colectivo en su artículo 18: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente".- V.-En la nómina del mes de marzo de 2000 se le abonó al actor 362.688 ptas. (2.179,80 euros), que corresponden a la parte proporcional de dos pagas de beneficios.- VI.- El 9-4-2003 el actor reclamó la cantidad de 2.179,80 euros correspondientes al año anterior (abril 2002 a marzo 2003).- VII.- El actor reclama las cantidades que reseña en el hecho Séptimo de la demanda que se tiene a todos los efectos por reproducido y que asciende a la cantidad de (574.256 ptas.) 3.451,35 euros.- VIII.- Con fecha 24-11-2003 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 9-12-2003, con el resultado de intentado sin avenencia.- IX.- Con fecha 8-1- 2004 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco Santander Central Hispano S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Banco Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid, de fecha 11 de marzo de 2004, recaída en Autos núm. 20/04 , seguidos a virtud de demanda interpuesta por D. Manuel contra precitado recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en la representación que ostenta de Banco Santander Central Hispano, S.A. mediante escrito de 20 de septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2.001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano S.A. vuelve a plantear en el presente recurso dos temas de controversia que ya han sido objeto de reiteradas sentencias de esta Sala. Se refiere la fundamental a la procedencia de incrementar la asignación económica pactada con el demandante, en el acuerdo de suspensión voluntaria de su contrato en octubre de 1999, con el importe de las dos pagas extraordinarias de beneficios que, con posterioridad, se acordó para todos los trabajadores del banco fusionado y que este comunicó a sus empleados en activo, en marzo 2000 (hecho probado cuarto, rectificado en el primer fundamento de derecho de la sentencia de suplicación). La segunda cuestión, estriba en decidir acerca de la prescripción de tal derecho y plazo a partir de la cual ha de contarse el plazo.

SEGUNDO

Es conveniente, para claridad en la exposición, que realicemos una sucinta relación de los hechos básicos para resolver la cuestión, sin perjuicio de la transcripción literal realizada en los antecedentes de hecho de la presente.

El demandante, Sr. Manuel, y el Banco Central Hispano S.A. suscribieron en octubre de 1999 (fecha rectificada en el primero fundamento de derecho de la sentencia de suplicación) un acuerdo, en el que el primero aceptaba la oferta hecha por el Banco y consistente en la suspensión del contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 45, 1, a) del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extendería hasta el 20 de enero de 2009, fecha a partir de la cual, cumplidos 62 años, el trabajador pasaría a la situación de jubilado. Durante el período comprendido entre ambas fechas, en las que el contrato se hallaba en suspenso, el trabajador percibiría la suma de 4.038.000 pesetas que percibiría por dozavas partes por meses vencidos. Tal suma equivalía a la retribución total del trabajador mientras prestaba servicios. Como consecuencia de la fusión de los Bancos Santander y Central Hispano, la nueva sociedad resultante de la fusión incrementó la retribución de los trabajadores procedentes del Central Hispano en dos pagas extraordinarias, equiparando así los conceptos retributivos de los trabajadores procedentes de este último, con los del Santander, que ya las venían percibiendo. Tal incremento se consideraba devengado ya en 1999, y en lo sucesivo se devengaría el 31 de diciembre de cada año.

En 9 abril 2003, el demandante Sr. Manuel reclamó el reconocimiento del derecho al percibo de dichas dos pagas y el importe de las cantidades devengadas por dicho concepto en el año anterior a la fecha de la reclamación (abril 2002 a marzo 2003). No atendida por el Banco su petición, presentó la demanda que encabeza estas actuaciones en la que recayó sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid, que estimando la demanda, reconoció el derecho, condenó al pago de la suma postulada, todo ello desestimando la excepción de prescripción. Interpuso el Banco recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de Castilla León, sede de Valladolid de 29 de julio de 2004 .

Contra esta última resolución interpone el Banco el presente recurso de casación unificadora y lo articula en dos motivos: el primero, vuelve a postular la excepción de prescripción, que le fue desestimada en la instancia y en suplicación. El segundo, combate la existencia del derecho reconocido al actor. Haremos el examen en orden inverso al propuesto, ya que la eventual prosperidad del segundo motivo, si declaráramos la inexistencia del derecho, dejaría carente de sentido el primero sobre la prescripción, que sólo se produce respecto a derechos nacidos y no ejercitados.

TERCERO

El motivo referido a la cuestión de fondo ha de ser desestimado por concurrir dos causas de inadmisión que, en el actual trámite, son causa de desestimación. De una parte, la pretensión carece de contenido casacional ya que la sentencia que se impugna contiene igual doctrina que la establecida por esta Sala en multitud de sentencias, con idénticas pretensiones de trabajadores del propio banco y por idéntica pretensión. Citaremos las de 4 de febrero de 2003 (recurso 1403/2002), 24 septiembre 2003 (recurso 3274/2002), 29 junio 2004 (recurso 4860/2003), 11 de mayo 2004 (recurso 713/2003) 11 noviembre 2004 (recurso 2134/2003) y 21 septiembre 2005 (recurso 3997/2004 ). Decíamos en la última de las citadas: "El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor".

De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales (ex art. 217 de la Ley procesal ), pues la sentencia de esta Sala que se invoca para sustentar el recurso de 3 de noviembre de 2003 (recurso 4774/2002 ), no contiene doctrina alguna aplicable, ya que se limitó a desestimar el recurso por concurrir causa de inadmisión al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada a tal fin.

Se impone en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO

El primer motivo del recurso, en el que se postula la prescripción del derecho y cantidad reclamados, debe fracasar por concurrir idénticas causas de inadmisión que, hoy dan lugar a la desestimación.

En primer lugar, el tema ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004 ), donde, ante identidad de situaciones, recordábamos que el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le realizó la empresa era de suspensión del contrato por acuerdo de las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta 20 de enero de 2009, comprometiéndose el trabajador a solicitar la jubilación en dicha fecha al cumplir los 62 años. Así las cosas, no es válido que la empresa postule hoy en contradicción con sus propios actos invocando la extinción del contrato, que ella misma ofreció que quedara en suspenso, y así se aceptó por el trabajador. La pretensión ejercitada -modificación de la suma anualmente asignada y pago de atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la petición- estaba referida a un derecho ya reconocido y con fecha de extinción el 20 de enero de 2009. Se trataba de una obligación de tracto sucesivo. Por tanto el plazo de prescripción de esas acciones es el establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , de un año desde cada vencimiento, plazo no transcurrido respecto a las dos acciones ejercitadas.

Pero es que, además, no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . El supuesto de hecho enjuiciado en el presente caso ha quedado expuesto más arriba. La sentencia invocada para sustentar este motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 resuelve sobre la reclamación que guarda cierta similitud con el caso hoy enjuiciado, pero no es igual. Se trataba de un trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias que acordó con la empresa la extinción voluntaria de su contrato, acogiéndose al plan de jubilación anticipada para personal de 55 o más años, aprobado por resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Disconforme con la asignación económica, solicitó que se corrigiera dos años después de haberse acogido al sistema. La Sala declaró prescrito su derecho. De lo expuesto se deduce que, a diferencia del caso hoy enjuiciado, se trataba de una indemnización pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual, dejó transcurrir el tiempo antes dicho antes de reclamar. La cantidad pactada era invariable cualesquiera que fueran las circunstancias posteriores y no se traba de una reclamación consecuencia de una variación salarial posterior al cese, sino disconformidad con el cálculo realizado para fijar el importe de la indemnización. Diferencias por tanto que son esenciales. En el supuesto presente se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo, que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado. No existe identidad de hechos y por tanto, los pronunciamientos no son contradictorios sino meramente diferentes por ser distintos los preceptos legales que los determinan.

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1323/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 11 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 20/04 , seguidos a instancia de D. Manuel contra el Banco Santander Central Hispano S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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