STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:891
Número de Recurso3786/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación número 3786/2000 interpuesto por MARÍTIMA BERGÉ S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, contra el AUTO de fecha 14 de abril de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por el que la misma se había declarado incompetente, por falta de jurisdicción, para conocer del recurso contencioso administrativo número 386/2000 promovido contra la resolución de 24 de enero de 2000 de la Autoridad Portuaria de Gijón declarando inadmisible la reclamación (el recurso de reposición) deducido por la actual recurrente contra la liquidación practicada antes del año 2000 en concepto de Tarifa T-3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso número 386/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó AUTO de 14 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor material: "DECISIÓN: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Acuerda: Declararse incompetente, por falta de Jurisdicción, para conocer del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "BERGÉ MARÍTIMA, S.A., contra la negativa de la Autoridad Portuaria de Gijón a devolver la cantidad abonada por la Tarifa T-3 según liquidación girada el 22 de octubre de 1999, por tratarse de una cuestión civil ante cuya Jurisdicción deberá efectuar la reclamación si a su derecho le interesara, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificado dicho AUTO a las partes personadas, por la representación procesal de MARÍTIMA BERGÉ S.A. se preparó el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado por la Sala de instancia, fue formalizado ante esta Sala del Tribunal Supremo conforme a las prescripciones legales, con el suplico de que se case el auto (y, en consecuencia y en síntesis, se ordene al Tribunal Superior de Justicia que entre en el conocimiento del fondo).

TERCERO

Formulada por la parte recurrida personada su oportuno escrito de oposición al recurso, y seguido éste por sus trámites pertinentes, se señaló, para votación y fallo la audiencia del día siete de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El AUTO de 14 de abril de 2000 , objeto de la presente controversia, se basa en las siguientes circunstancias fáctico jurídicas:

En la resolución de la Autoridad Portuaria de GIJÓN, de fecha 24 de enero de 2000, se decía que: "Con fecha 22 de octubre de 1999 esta autoridad Portuaria practicó liquidación nº G/99/8471-P, en concepto de Tarifa T-3, por importe de 649.239 ptas., por los servicios practicados al buque PFHW/KATJA". Dicha liquidación fue notificada a MARÍTIMA BERGÉ, S-.A. el día 27 de octubre de 1999.

Al considerar que la citada liquidación no es ajustada a Derecho, MARÍTIMA BERGÉ, S.A., interpone recurso en el que se impugna la misma y se solicita la devolución de su importe. Los fundamentos de derecho en los que el recurrente basa el referido recurso se pueden sintetizar en los siguientes:

  1. "Que la nulidad de la liquidación deriva de ser nula la Orden Ministerial de 30.07.98 , a cuyo amparo se ha practicado la misma. Se señala que dicha conclusión deriva de lo establecido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 1998 , que llega a tal conclusión."

  2. "Que la doctrina fijada en la anterior Sentencia es de aplicación al presente supuesto, habida cuenta de la identidad de la cuestión suscitada, que no es otra que "la falta de cobertura legal de la disposición a cuyo amparo se exige la Tarifa T-3, cuya naturaleza de prestación de derecho público es incuestionable", siendo aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en la Sentencia 185/1995 de 14 de diciembre ".

La recurrente interpone recurso contra la liquidación practicada por esta Autoridad Portuaria, recurso que sin embargo no califica. Por ello, la primera cuestión que se plantea es la de dilucidar el tipo de recurso que se ha interpuesto.

Toda la fundamentación del escrito del recurso se basa en considerar la recurrente que es nula la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 por carecer dicha disposición de cobertura legal, dada la naturaleza de prestación de derecho público de la Tarifa T-3 que la recurrente califica como incuestionable.

De ello habría de deducirse que el recurso que interpone la representación de "BERGE MARÍTIMA, S.A., deberá ser aquél que el ordenamiento jurídico vigente prevé contra las liquidaciones que constituyen ingresos de derecho público o, lo que es lo mismo, prestaciones patrimoniales de derecho público, que no es otro que el "recurso de reposición previo la vía económico- administrativa" o bien "ésta directamente". Por ello, cabe entender que el recurso interpuesto es el de reposición previo a la vía económico-administratriva.

Sin embargo, en contra de lo razonado por la recurrente, y con independencia de la calificación del recurso, "el mismo ha de declararse inadmisible" al tener la Tarifa T-3 la naturaleza de precio privado ( art. 70.1 y disposición transitoria primera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre ) y, por ello, constituir ingresos de Derecho Privado de la Autoridad Portuaria, contra los que no procede la interposición de recurso administrativo alguno, correspondiendo al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las cuestiones que se planteen en cuanto a la validez de la liquidación practicada".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por MARÍTIMA BERGÉ S.A., se funda, en síntesis, en los seis siguientes motivos de impugnación, todos ellos incardinados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio :

  1. Violación de la jurisprudencia concretada en violación de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 , según la cual las tarifas portuaria se identifican como una tasa y no como un precio privado, y, por ello, como tales prestaciones patrimoniales de carácter público, son susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con exclusión de conocimiento y competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (debiendo, en consecuencia, estimarse el presente recurso de casación y ordenar que se entre en el conocimiento del asunto).

  2. Violación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 y de todas aquéllas del mismo Tribunal dictadas al resolver cuestiones idénticas a las resueltas por dicha sentencia, según la cual, al estarse ante la presencia de servicios prestados en exclusiva por el Sector Público, como esenciales e imprescindibles para la sociedad y para los interesados y de solicitud obligatoria para su recepción, las tarifas por ellos abonadas participan de la naturaleza de las tasas.

  3. Violación de la Jurisprudencia concretada en la violación de la sentencia del Tribunal constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , según la cual, en resumen, dadas las características de los servicios portuarios prestados, que son esencialmente públicos, y de las tarifas al efecto exigidas y prestadas se está ante una prestación patrimonial de naturaleza pública y no ante un precio privado, en forma de tributo y, en concreto, de tasa, por lo que procede anular el AUTO recurrido.

  4. Vulneración de los artículos 1 y 25 de la antes citada Ley 29/1998, de 13 de julio , y del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ , porque, si las tarifas como la de autos son tasas y, en consecuencia, son tributos y participan de la naturaleza de las prestaciones patrimoniales de carácter público, quedando, por ello, sometidas al derecho administrativo, las reclamaciones que surjan en relación a la aplicación o exigencia de tales tarifas son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. Infracción del artículo 6 de la Ley 8/1989, de Tasas y precios Públicos , porque, como se ha dicho ya, las tarifas como la de autos son una tasa y como tal deben ser examinadas y, en su caso impugnadas ante la Administración Tributaria y, después, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. Vulneración de los artículos 31 y 133 de la Constitución, CE , al reconocer el AUTO recurrido, a la tarifa cuestionada, equivocadamente, el carácter de precio privado y someterla, en consecuencia, indebidamente, a un régimen de derecho privado, procediendo, por tanto, entender que la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa y estimar, en definitiva, el presente recurso de casación

Y en el suplico se insta que, estimando las pretensiones de la sociedad recurrente, se case el auto recurrido por aplicación de los motivos casacionales expuestos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone manifestando que los fundamentos del AUTO recurrido no quedan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la recurrente, que no sirven para acreditar la realidad de la propugnada infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, conformante de los motivos en que se basa el recurso de casación.

TERCERO

Debe destacarse, y dejarse sentado, que, con abstracción de lo aducido por la parte recurrente (que se da, aquí, por reproducido en lo básico, haciéndolo nuestro), una reiterada jurisprudencia de esta Sala, válida para las liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 giradas por servicios portuarios prestados no sólo antes del 1 de enero de 2000 sino también de los posteriores a tal fecha (es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento 14/2000, de 29 de diciembre ), pero anteriores a la vigencia de la nueva Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General , ha dejado sentado que las tarifas a las que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , no son precios privados sino tasas, tanto en razón a lo señalado en la STC 185/1995 sino, también, en la actualidad, a lo argumentado en la STC de 20 de abril de 2005 .

En efecto, en dicha última sentencia, dictada con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por esta Sección y Sala y tramitada con el número 6277/2002 , se manifiesta que: "Se estima la cuestión y, en su virtud, se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en razón a que: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como «precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público» a las que hace referencia el art. 31.3 CE .

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre , señalamos que en «uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables» [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos , «los precios públicos», el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como «precios privados», una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en su versión original, en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

CUARTO

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que las distintas Ordenes Ministeriales que, en desarrollo del citado artículo 70 de la Ley 27/1997 , han venido regulando las tarifas portuarias, y, en concreto, por lo que aquí interesa, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , han sido declaradas nulas por infringir el principio de reserva legal tributaria, de modo y manera que las tarifas en ellas previstas devienen totalmente inaplicables a los casos como el de autos, al no estar conformados por Ley todos los elementos esenciales de las mismas (siendo de destacar, precisamente, que la indicada Orden de 30 de julio de 1998 ha sido expresa y directamente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada, después, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005). En consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen respecto de ella deben de tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por tanto, con estimación del presente recurso casacional, procede invalidar el AUTO recurrido, con las consecuencias expresamente solicitada por la recurrente.

QUINTO

A pesar de que, en principio, la liquidación de la tarifa portuaria aquí cuestionada carecería, por lo ya apuntado, de virtualidad jurídica, lo cierto es que, como el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de la Autoridad Portuaria de 24 de enero de 2000 por la que se declaraba la inadmisibilidad (sin entrar en el fondo objeto de controversia) del recurso administrativo formulado contra la citada liquidación (por reputar que la indicada tarifa T-3 es un precio privado cuya cuestionabilidad corresponde, por tanto, a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, por ello, en el suplico del recurso de casación y en el suplico del escrito de alegaciones formulado por la recurrente en la instancia (en la incidencia previa planteada por el Tribunal a quo mediante providencia de 2 de febrero de 2000) SÓLO se pretende que se declare la competencia de dicho Tribunal para conocer del procedimiento, no cabe entrar a conocer del problema material de la virtualidad o no de la liquidación y la solución debe consistir, pues, en estimar el recurso de casación, anular el auto recurrido y, a tenor de lo suplicado expresamente en las citadas alegaciones y en el recurso casacional, declarar que el Tribunal a quo es competente para conocer del asunto y ordenar que se remitan las actuaciones al mismo para que resuelva sobre el fondo.

SEXTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, con las consecuencias técnico jurídicas acabadas de exponer, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas tanto en la instancia como en las presentes actuaciones casacionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación, debemos anular y anulamos el AUTO de 14 de abril de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en consecuencia, como se pide, debemos declarar y declaramos que dicha Sala de instancia es competente para conocer del procedimiento, a cuyo fin ordenamos que se le remitan las actuaciones para que resuelva sobre el fondo material cuestionado; todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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