STS, 19 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5233
Número de Recurso251/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 5714/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictada el 10 de mayo de 2004 en los autos de juicio num. 73/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por don Tomás contra Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Tomás presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 22 de enero de 2004, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor comenzó a prestar servicios para el Banco Central Hispano el 1 de junio de 1967, y en el mes de marzo de 1999 se adhirió a la propuesta de la empresa para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto. En marzo del 2000 el banco se fusiona con el Banco Santander, y el personal de la entidad resultante Banco Santander Central Hispano percibe el importe de dos pagas de beneficio sobre las que ya percibían; en este mes el actor recibió la parte proporcional al tiempo trabajado durante el año 1999 de las dos pagas de beneficios en la cuantía de 1.541,15 euros. En febrero de 2003 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en el sentido de que corresponde incrementar la asignación concertada de prejubilación en el importe proporcional del tiempo trabajado en el año 1999. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a ver incrementada su asignación concertada en el importe anual de 3.082,29 euros, y a abonarle la cantidad correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 en total 9.246,87 euros o subsidiariamente la cantidad anual de 1.541,15 euros y el abono de dicha cantidad anual por los años 2000, 2001 y 2002, en total 4.623,45 euros.

SEGUNDO

El día 30 de abril de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia el 10 de mayo 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- DON Tomás , DNI Nº NUM000 , estuvo prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01-06-1967 hasta el 30-6-1999, en que cesó al pasar a la situación de jubilación, ostentando últimamente la categoría profesional de Técnico Nivel VI; 2º).- En marzo de 1999 el actor se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse, remitiendo la carta obrante al folio 16 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- En el contrato de prejubilación suscrito el 21-6-1999, entre otras se pactaron las siguientes cláusulas: "1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 18 agosto 2003 , fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilación.- 2ª) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de julio 1999 y 18 agosto 2003, se le asignará un importe bruto anual de 4.660.623 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.- El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- 8ª ) A partir del día siguiente l de su baja en el servicio activo, le serán de aplicación los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo, con el carácter y alcance que en cada momento estén establecidos"; 3º).- Con posterioridad al cese del actor en el trabajo, se produjo la fusión por absorción del Banco Central Hispano por el Banco de Santander, dando lugar al actual BSCH, S.A., a raíz de la cual los trabajadores del Banco Central Hispano que venían percibiendo 16,25 pagas al año, pasaron a percibir 18,25 pagas anuales, en consonancia con lo prevenido en el Convenio Colectivo para el Sector de Banca Privada -publicado en el B.O.E. del 26 de noviembre de 1999, pero con vigencia inicial y efectos desde el 1 de enero, en el que se fijó un incremento de dos pagas más por beneficios para dicho año; 4º).- Con motivo de la fusión, en el mes de marzo 2002, la empresa demandada abonó al actor las dos nuevas pagas de beneficios, en proporción al tiempo en que estuvo en activo en el año del cese (1999) por un importe de 1.541,15 euros (6/12 de las dos pagas); 5º).- Reclama el actor por la diferencia retributiva que resulta de las 18,25 pagas extras sobre las 16,25 que sirvieron de base para el cálculo de la prejubilación, la cantidad anual de 1.541,15 euros (6/12 de las dos pagas), así como el abono por tal concepto de las siguientes cantidades: Año 2000, 1.541,15 euros. Año 2001, 1.541,15 euros. Año 2002, 1.541,15 euros. Total ........... 4.623,15 euros; 6º).- En fecha 27-5-2003, presentó el actor demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el acto administrativo el 11-6-2003.- El 22-01-2004, presentó la demanda judicial."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Tomás formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de diciembre de 2004 , estimó el recurso, y revocando la sentencia condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad correspondiente a 2002 por el concepto reclamado por importe de 1.541,15 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por la Sala de lo Social de, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 , el TSJ de Madrid de fecha 22 de octubre de 2002, y el TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Banco Central Hispano S.A. (BCH). En 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander S.A. (BS), dando lugar al nuevo Banco Santander Central Hispano SA (BSCH).

Los trabajadores del BS percibían 18'25 pagas anuales; en cambio los del BCH sólo cobraban 16'25 pagas por año. Tras la fusión el BSCH mantuvo, para todos sus trabajadores cualquiera que fuera su origen, el abono de 18'25 pagas por año.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, que entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

En marzo de 1999 el actor se adhirió a la propuesta de prejubilación ofrecida por el Banco. El 21 de junio de ese mismo año el Banco le contestó aceptando su propuesta, y comunicándole que, por tal causa, cesaría en el mismo el día 30 inmediato siguiente, pasando a la situación de prejubilación en las condiciones que se establecieron en esa comunicación, que se reproducen en el hecho probado segundo de autos. Así pues, el actor cesó en el servicio activo del BSCH el 30 de junio de 1999, encontrándose desde el día siguiente en la situación de prejubilación.

En Marzo del 2000 el BSCH abonó al demandante las dos pagas debidas a la diferencia existente entre las 16'25 pagas que cobró y las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar; el abono de esas dos pagas se hizo en proporción al tiempo que dicho demandante trabajó en el año 1999.

En virtud de la prejubilación mencionada el Banco se comprometió a abonar al actor una asignación bruta anual por importe de 4.660.623 pesetas, dividida en doce partes, una por mes. El actor considera que este importe tiene que ser aumentado, habida cuenta que se calculó sobre la base de las 16'25 pagas que él cobró en principio en 1999, y no sobre las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar y que luego le abonó el Banco al hacerle efectivas las correspondientes diferencias en marzo del 2000.

Por ello, el demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Madrid, en cuyo suplico formula dos peticiones: una principal en la que se insta que el importe de la asignación anual de prejubilación se incremente en cantidad equivalente a las dos pagas comentadas (la diferencia entre las 16'25 y las 18'25 referidas) por el importe total de las mismas correspondiente a 1999, y que por ello se le abonen los incrementos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002; y una subsidiaria, igual en todo a la principal con la única diferencia de que en este caso el incremento solicitado no se calcula conforme al montante total de esas dos pagas en 1999, sino al que realmente cobró por ellas el demandante en función del tiempo trabajado por él en ese año.

En el acto de juicio el BSCH alegó la excepción de prescripción.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de mayo del 2004 , la cual acogió favorablemente la excepción de prescripción alegada por el BSCH, y en consecuencia desestimó la demanda de autos, y absolvió de la misma a la entidad demandada. Sostiene esta sentencia que el precepto aplicable, a efectos de prescripción es el art. 59-1 del ET, y como entiende también que el pacto de prejubilación produjo la extinción del contrato de trabajo del actor, llega a la conclusión de que ha prescrito totalmente el derecho que el mismo reclama.

El demandante formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 20 de diciembre del 2004 , estimó tal recurso, revocó la resolución de instancia, y condenó a la empresa demandada a abonar al demandante "la cantidad correspondiente a 2002 en tal concepto por importe de 1541'15 euros". Para adoptar este pronunciamiento esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid esgrime los siguientes argumentos: "el derecho mismo no estará prescrito sino transcurrido el plazo correspondiente a contar después de vencer el período de vigencia del mismo, por ser de tracto sucesivo, y en cuanto a las cantidades van prescribiendo mes a mes, transcurrido el año desde que fueron exigibles".

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Madrid interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Banco. En él se suscita o plantea únicamente la cuestión referente a la excepción de prescripción mencionada pues el BSCH considera que los derechos reclamados por el actor han prescrito, como dispuso la sentencia de instancia, y que por ello tenía que haber sido confirmada. Es este, pues, el único tema de contradicción que se plantea en el recurso, y por ello la única infracción legal que se denuncia es la del art. 59 del ET.

A pesar de alegarse un único tema de contradicción, en el escrito de formalización del recurso se esgrimen tres sentencias de contraste diferentes. Por ello, mediante providencia de esta Sala de 30 de marzo del 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola de esas tres sentencias. El BSCH, mediante escrito presentado el 25 de abril de ese año, eligió la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 2 de marzo del 2004 ; pero además añadió que "subsidiariamente y en el caso de que esta Sala entienda que dicha sentencia no es válida a efectos de contradicción por no ser firme, seleccionamos" la del TSJ de Asturias de 9 de noviembre del 2001.

La entidad recurrente en su escrito de 22 de abril del 2005 afirma que la primera sentencia de contraste aludida adquirió firmeza al dictarse el "Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2004 (recurso nº 1944/2004. Ponente Ilmo.(sic.) Sr. Don Héctor )". Pero la cita de la fecha de este Auto está equivocada, pues la fecha real en que el mismo se dictó fue el 29 de noviembre del 2004 . De ello resulta que la sentencia referencial citada (dictada por la Sala de lo Social de Granada el 2 de marzo del 2004 ) era firme cuando se pronunció la sentencia del TSJ de Madrid contra la que se dirige el presente recurso de casación, la cual es de fecha 20 de diciembre del 2004. Y cumpliendo esa sentencia referencial los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta a los efectos del art. 217 de la LPL , es la única de las alegadas en el recurso que puede ser tomada en consideración a tal fin.

Y es evidente que esta sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en ella se aborda un supuesto sustancialmente igual al de autos, existiendo entre ellos una clara coincidencia en hechos, fundamentos y pretensiones, pero el pronunciamiento de esta sentencia es distinto del que dispuso la sentencia aquí impugnada. Mientras esta sentencia recurrida sostiene que solamente han prescrito las diferencias económicas de las concretas mensualidades de la asignación anual a cuyo pago se comprometió la empresa, que se hubiesen devengado con más de un año de antelación de la fecha en que el prejubilado reclamó el abono de las mismas; en cambio la citada sentencia de la Sala de lo Social de Granada concluyó que había prescrito totalmente la acción del prejubilado a exigir el abono de tales diferencias económicas en el importe de la referida asignación de prejubilación.

No cabe duda, por consiguiente, que se ha cumplido el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Sin duda la decisión correcta es la que adopta la sentencia contra la que se dirige el presente recurso, pues es claramente coincidente con la establecida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias de 21 de septiembre del 2005 (rec. nº 3977/2004), 15 de noviembre del 2005 (rec. nº 5037/2004) y 13 de febrero del 2006 (rec. nº 3488/2004 ), entre otras.

La argumentación esencial de estas sentencias del Tribunal Supremo, en relación a la cuestión aquí tratada, se refleja en los párrafos que a continuación se reproducen, tomados de la sentencia de 21 de septiembre del 2005 , primera de las tres que se acaban de citar.

  1. - "La empresa fundamenta la excepción de prescripción, como queda indicado, en la naturaleza extintiva -según ella afirma- del acuerdo de prejubilación. Mas en el presente caso no es preciso proceder al examen de la naturaleza de dicho acuerdo (si extintiva o meramente suspensiva de la relación laboral), como, en cambio, hemos hecho en otras sentencias para supuestos diferentes al de autos, por ser ello irrelevante a los fines de dar respuesta a la excepción planteada, según se razona a continuación. El Acuerdo de prejubilación, tal y como consta en el documento núm. 3 de la demanda, que el relato fáctico da por reproducido, se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) en el primero al decirle que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores"; y b) en el segundo, al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior". Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo). Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción."

  2. - "La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005. Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)."

De lo expuesto en los dos números anteriores, se hacen patentes y claras las siguientes conclusiones:

a).- No es posible sostener que haya prescrito el derecho genérico a que se incremente del modo que se solicita en la demanda origen de este proceso, el importe de la asignación anual que la empresa viene obligada a pagar a los doce demandantes de que ahora tratamos. Por ello, la sentencia recurrida, al aplicar a éstos tal prescripción ha vulnerado los preceptos legales mencionados en los números 1 y 2 que se consignan un poco más atrás.

b).- Ahora bien, todo ésto no supone que no proceda aplicar al supuesto de autos ningún tipo de prescripción, pues como se desprende de la doctrina jurisprudencial referida, el derecho a que se incremente el importe de cada una de las mensualidades concretas que la empresa tiene que satisfacer, mes a mes, a todos y cada uno de los empleados prejubilados prescribe, si transcurrido un año de su devengo, no se formula durante el mismo ninguna reclamación a tal respecto. Como se ha dicho el criterio que establecieron las sentencias de la Sala mencionadas, y que obviamente seguimos también en la presente resolución, es coincidente con la decisión que adoptó la sentencia de contraste referida.

Los razonamientos que se acaban de expresar, dejan claro que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es totalmente correcta y no vulnera los preceptos legales denunciados en el presente recurso.

CUARTO

Procede, por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BSCH contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 20 de diciembre del 2004 . Y dado lo que prescriben los arts. 226 y 233 de la LPL procede condenar a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella pare recurrir, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 5714/2004 de dicha Sala. Condenamos a la entidad bancaria recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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