STS, 2 de Julio de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:5254
Número de Recurso368/2006
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1186/2005, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2.004 dictada en autos 44/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia seguidos a instancia de D. Ildefonso contra Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ildefonso representada por el Letrado D. Francisco Sanchís Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ildefonso contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación se compute la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, en proporción al tiempo trabajador durante ese año, lo que supone un incremento mensual de 195,14 euros, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la empresa las prestaciones de jubilación o invalidez que se reconozcan al demandante o las de viudedad u orfandad que puedan corresponder a sus beneficiarios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de

9.952,14 euros, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el demandante D. Ildefonso, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad de 1-6-1973, categoría profesional de administrativo nivel IX y salario mensual prorrateado de 1.908,02 euros, prestando dichos servicios en el centro de trabajo sito en la C/ Colón de Valencia.- 2º.- Que el 17-9-1999 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, con efectos desde el 1-10-1999, y hasta la fecha a partir de la cual el trabajador pasaría a la situación de jubilado, al cumplir los 62 años, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 3.809.604 pesetas brutas anuales, equivalente al 100% de su salario, pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos, cantidad que sería objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1.999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el Art. 13 del Convenio Colectivo, cantidad de la que se deducirá, una vez alcanzada la jubilación, el importe de la prestación junto con la cuota anual de Seguridad Social, igual que si el trabajador era declarado en situación de invalidez. Para el caso de fallecimiento del trabajador se garantizaba a su viuda e hijos que reunieran los requisitos fijados, el 50% de la cantidad estipulada para la viudedad y el 20% para la orfandad, (30% en caso de orfandad total), deduciendo las cantidades que les abonara la Seguridad Social en concepto de prestaciones por la misma contingencia y la cuota anual de Seguridad Social. Hallándose el mencionado Acuerdo unido a las actuaciones su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido.- 3º.- Que por resolución de fecha 5-11-1999, publicado en el BOE de 26- 11-99, se aprobó el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos 1-1-1999. El 23-3-2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano, S.A. y Banco de Santander, S.A., acordó incrementar en dos pagas de beneficios más aquellas que venían percibiendo los trabajadores con anterioridad a dicho ejercicio.- 4º.- Que el importe de las dos pagas de beneficios adicionales hubiera supuesto para el demandante, de haber seguido en activo, un aumento de su retribución anual para el año 1999 de 212,88 euros mensuales.- 5º.- Que en marzo de 2000 la empresa abonó al trabajador por el concepto de participación en beneficios la cantidad de correspondiente a 11/12 partes de la misma.- 6º.- Que el 15-1-2004 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 28-11-2003 el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de noviembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección procesal de Entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia .- 2) Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por la dirección procesal del actor Don Ildefonso

, y coherentemente que debemos estimar íntegramente la pretensión formulada en la demanda, de modo que la cantidad mensual asciende a 212'88 euros mensuales y el importe de la condena correspondiente al periodo de tiempo reclamado a 10'856'88 euros.- Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de febrero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2.004 así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2.003 y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ildefonso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de junio de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante prestó servicios para el Banco Central Hispano S.A. (BCH) como administrativo desde el 1 de junio de 1.973. En el año 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander S.A. (BS), dando lugar al nuevo Banco Santander Central Hispano S. A. (BSCH).

Los trabajadores del Banco de Santander percibían 18'25 pagas anuales; en cambio los del Central Hispano sólo cobraban 16'25 pagas por año. Tras la fusión el BSCH mantuvo, para todos sus trabajadores cualquiera que fuera su origen, el abono de 18'25 pagas por año.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, cuyos efectos se retrotrajeron al 1 de enero de ese mismo año.

El 17 de septiembre de 1.999 el actor se adhirió a la propuesta de prejubilación ofrecida por el Banco. Éste le contestó aceptando su adhesión, y por ello el 1 de diciembre de 1999 el actor cesó en el servicio activo, pasando a la situación de prejubilación, en razón al acuerdo y en las condiciones que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución.

En Marzo del 2000 el BSCH abonó al demandante las dos pagas debidas a la diferencia existente entre las 16'25 pagas que cobró y las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar; el abono de esas dos pagas se hizo en proporción al tiempo que dicho demandante trabajó en el año 1999. En virtud de la prejubilación mencionada el Banco se comprometió a abonar al actor una asignación bruta anual por importe de 3.809.604 pesetas, dividida en doce partes, una por mes. El actor consideró que este importe tenía que ser incrementado, habida cuenta que se calculó sobre la base de las 16'25 pagas que él cobró en principio en 1999, y no sobre las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar y que luego le abonó el Banco al hacerle efectivas las correspondientes diferencias en marzo del 2000.

Por ello, el demandante presentó papeleta de conciliación el día 15 de enero de 2.004 y cuatro días después la demanda origen de las presentes actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Valencia en la que solicitó que se incrementase la asignación anual de prejubilación que le abona el Banco en la cantidad equivalente a la diferencia en el importe de las pagas extraordinarias mencionadas (la diferencia entre las 16'25 y las 18'25), incremento que también ha de repercutir en los complementos de las prestaciones que el INSS tuviese que abonar en su día al actor o a sus familiares, y, en consecuencia, se condenase a la entidad demandada "al abono, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de octubre de 1999 y el día 31 de octubre de 2003, la suma de diez mil ochocientos cincuenta y seis con ochenta y ocho euros (10.856,88 euros)".

El Banco demandado alegó en el acto de juicio, en su contestación a la demanda, la excepción de prescripción. El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia dictó sentencia el 15 de diciembre de 2004 en la que desestimó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimó parcialmente la demanda, declarando "el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación se compute la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, en proporción al tiempo trabajado durante ese año, lo que supone un incremento mensual 195,14 #, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la empresa las prestaciones de jubilación o invalidez que se reconozcan al demandante o las de viudedad u orfandad que puedan corresponder a sus beneficiarios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.952,14 euros".

La sentencia de instancia llega a tales conclusiones por entender que la naturaleza jurídica de esa ayuda es una mejora de Seguridad Social, y por lo tanto el plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS . No obstante, se sostiene en ella que la estimación de la demanda debía ser parcial, puesto que el trabajador cesó en la empresa con efectos 1 de octubre de 1.999, por lo que no devengó las dos pagas completas, sino la parte proporcional correspondiente a diez meses.

Ambas partes recurrieron en suplicación esta sentencia. La Sala de lo Social del TSJ de Valencia dictó sentencia para resolverlo en fecha 8 de noviembre de 2.005, en la que se desestimó íntegramente el recurso entablado por la empresa y, en cambio, se acogió favorablemente el formulado por el demandante, declarándose el derecho de éste a que se incluyese en la retribución a satisfacer por la entidad demandada como consecuencia de su prejubilación, en su integridad, las dos pagas de beneficios extraordinarias aprobadas el 23 de marzo del 2000, respecto al ejercicio de 1999, siendo tal cantidad el importe matriz a complementar en el momento de aprobación de su prestación de jubilación y las demás prestaciones a cargo del INSS; por todo lo cual se estimó íntegramente la demanda y se condenó al Banco demandado a abonar al actor la asignación mensual de 21,88 euros y por el concepto de diferencias correspondientes al período entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2003 la cantidad de 10.856,88 euros.

SEGUNDO

El BSCH ha interpuesto contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Este recurso se estructura por el Banco recurrente en tres puntos o motivos de contradicción distintos, citando a su vez una sentencia de contraste por cada tema de contradicción.

Como en otros recurso similares vistos por la Sala, se advierte que el segundo motivo se esgrime o alega con carácter subsidiario con respecto al primero, de modo que si este motivo primero resulta estimado, no será necesario analizar el segundo, pues ya se habría conseguido el pronunciamiento que con éste se pretendía lograr.

TERCERO

El primer motivo o tema de contradicción se refiere a la prescripción de la acción ejercitada por el actor. La sentencia recurrida tomó en consideración, al respecto, la prescripción de cinco años del art. 43-1 de la LGSS, y por ello entiende que no afecta, ni en todo ni en parte a la pretensión ejercitada en la demanda; el recurrente considera que es de aplicación al caso el art. 59 del ET, lo que implica que el plazo de prescripción es de un año, y por ello sí resulta afectada por ella tal pretensión.

En relación a este tema se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 2 de marzo del 2004 . Tal y como hemos dicho en otros recurso idénticos, como en la sentencia de 17 de abril de 2007 (recurso 91/2006 ), aquélla resolución referencial entra en contradicción con la recurrida, toda vez que en ella se examina un caso sustancialmente igual al de autos, y en vez de aplicar a la reclamación del prejubilado la prescripción del art. 43 de la LGSS, como hace la sentencia impugnada en este recurso, aplica la prescripción del art. 59 del ET, con lo que los pronunciamientos de estas dos sentencias son claramente distintos. Se destaca que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo del 2006 (rec. 251/2005), 22 de diciembre del 2006 (rec. 3078/2005), 14 de febrero del 2007 (rec. 4626/2005) y 28 de febrero del 2007 (rec. 3522/2005 ), entre otras muchas, examinando unos recursos de casación unificadora claramente coincidentes con el que ahora se resuelve, llegaron a la conclusión de que la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo del 2004 (alegada como contraria en todos los recursos resueltos por esas sentencias) entraba en contradicción con todas las sentencias contra las que se dirigían dichos recursos, las cuales sentencias eran sustancialmente iguales a la que aquí se combate. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL, en relación con el primer motivo.

CUARTO

En este primer punto debe acogerse favorablemente la alegación del recurrente conforme se deduce de la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004), seguida por otras varias (STS 15-11-2005, rec. 5037/2004; STS 13-2-2006, rec. 3488/2004; 10-4-2006, rec. 4216/2004; y 21-4-2006, rec. 4226/2004 ). Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación.

Salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud contractual, en la que la relación se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. Aunque el supuesto más típico de acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo, no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (art. 45.a. ET ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado.

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial citada, que nosotros vamos a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 ET . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción -vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

Este criterio viene siendo mantenido reiteradamente por este Tribunal en numerosas sentencias, pudiéndose citar de las mismas, entre otras muchas, todas las mencionadas en el fundamento de derecho anterior en relación con la existencia de contradicción, y también las de 8 de mayo del 2006 (rec. 801/2005), 3 de octubre del 2006 (rec. 2134/2005) y 9 de febrero del 2007 (rec. 4141/2005).

Procede, por tanto, acoger favorablemente este primer motivo del recurso, lo que implica que la prescripción aplicable es la de un año del art. 59-2 del ET ; y como la papeleta de conciliación en la que se reclamó al Banco demandado el abono de las cantidades a que se refiere el presente litigio, se presentó el 15 de enero de 2.004, como consta en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia, es claro que el período no prescrito de la reclamación de autos es el comienza el 1 de enero de 2.003 en adelante, por tanto a este período se tienen que limitar los atrasos pedidos en la demanda. Mientras que, por el contrario, sí ha prescrito la reclamación relativa al período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2.002.

Como ya se dijo, es obvio que la estimación de este primer motivo hace innecesario el estudio del segundo, formulado con carácter subsidiario, pues la solución a que se llegaría de apreciar este segundo motivo, es la misma a que ha llegado con la estimación del primero.

QUINTO

La tercera de las cuestiones planteadas se refiere a la determinación del importe de las pagas extraordinarias incluídas en la asignación económica que tiene derecho a percibir el actor en su prejubilación. La sentencia recurrida dispuso que se computase el completo importe anual de esas pagas extraordinarias, y en cambio la empresa demandada estima que sólo se debe computar la parte o porción de tales pagas proporcional al tiempo del año 1999 en que el demandante prestó servicio activo a la entidad demandada, es decir la parte proporcional a los once meses, de los doce que componen el año, en que dicho demandante trabajó real y efectivamente para tal empresa.

Ciertamente que esta Sala no ha resuelto esta cuestión de manera uniforme, pues en un primer momento mantuvo el criterio de tomar en consideración el importe de la parte de las pagas proporcional al tiempo realmente trabajado, pero, en definitiva, se ha decantado en favor de la aplicación del completo montante anual de tales pagas. Así pues, después de un período de soluciones no uniformes, ha prevalecido en la Sala este último criterio, de computar el importe anual completo de las pagas extraordinarias, pues es el que mejor se acomoda con las estipulaciones contenidas en el correspondiente acuerdo de prejubilación. Así se ha sostenido por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre del 2003, sobre todo en el Auto de aclaración (rec. 3274/2002), 29 de junio del 2004 (rec. 4860/2003), 21 de septiembre del 2005 (rec. 3977/2004) y 21 de abril del 2006 (rec. nº 3877/2004).

A la vista de lo que se acaba de exponer, hemos de concluir que:

a).- En relación a este tema de contradicción no cabe duda de que la sentencia contra la que se dirige el presente recurso y la de contraste alegada (la de esta Sala de 4 de febrero del 2003, recurso 1402/01 ) son contrarias, pues abordando ambas la misma cuestión, han llegado a conclusiones opuestas.

b).- Sin embargo, como se explica en los párrafos anteriores, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha abandonado el criterio que mantuvo la sentencia de contraste referida, y en la actualidad sigue la tesis de computar el importe anual de las pagas extraordinarias debatidas. Es por tanto acertada la postura que mantuvo la sentencia recurrida, lo que implica que no ha infringido los preceptos legales que se denuncian en este motivo, el cual tiene que ser desestimado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 8 de noviembre de 2.005 y en consecuencia la misma debe ser casada y anulada también en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe condenarse al Banco demandado a que abone al actor, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre del mismo año la suma de 2.554, 56 euros, siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. Se deben mantener en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 2.005, recaída en el recurso de suplicación numero 1186/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenamos al Banco Santander Central Hispano a que, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 abone al actor la cantidad de 2.554,56 euros, siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor el resto de los atrasos reclamados. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las consignaciones efectuadas por el Banco al efecto de entablar el presente recurso, se destinarán a hacer pago de las obligaciones declaradas en la presente sentencia, y si hay algún sobrante se devolverá al Banco demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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