STSJ Andalucía 1298/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1298/2018

Recurso Nº 1156/17 -Negociado I Sent. Núm. 1298/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1298/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 295/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ruperto contra ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ruperto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001, entró a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 17/05/1993, con categoría profesional de Comercial Nivel IV, y último centro de trabajo en Jerez de la Frontera, y un salario a efectos de despido de 4.052,51 €/ mensuales, lo que hace un salario día a efectos de despido de 135,08 €.

SEGUNDO

Por Resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos

en el periodo 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa, S.A., y sus filiales eléctricas (BOE A-2014-715 doc. nº 3 aportado al ramo de prueba del actor).

TERCERO

La empresa ofreció al trabajador la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, y con fecha 25/03/2015, entre la empresa y el actor se suscribió contrato, por el que quedaba suspendido desde el 01/04/2015, el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en el art. 45.1. a) del ET, y por el que se le exoneraba al trabajador de la obligación de trabajar con el abono del 80% del salario fijo y variable anual, pacto que se entiende prorrogado por sucesivos periodos anuales y que se considerará automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga desde que el trabajador reúna los requisitos legales para el derecho de acceso a la jubilación ordinaria (doc. nº 2 de demanda).

CUARTO

El trabajador ha suscrito convenio especial con la TGSS, impuesto en el pacto de fecha 25/03/2015.

QUINTO

Por carta de fecha 28/01/2016 se le comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral vigente entre ambas partes mediante la imposición de la sanción de despido disciplinario con pérdida total de sus derechos en la Empresa, de acuerdo con el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos del día 31 de enero de 2016 y, como consecuencia de ello, la extinción con la misma fecha de efectos del Pacto de Suspensión de la Resolución laboral suscrito el 25 de marzo de 2015:

SEXTO

La empresa se Rige por el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

SÉPTIMO

Contra el trabajador se interpuso denuncia por la empresa, ante los Juzgados de Sanlúcar de Barrameda, por presunto fraude de energía eléctrica continuado, previsto en el art. 255 del Código Penal, desde al menos el 23 de enero de 2015, mediante una manipulación del contador registrador de los consumos, hasta la fecha en la que se lleva a cabo el desmontaje del equipo con el que se realiza la desfraudación-11/11/2015.

Habiéndose incoado por el Juzgado nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, procedimiento sobre delitos leves 50/2016, procedimiento penal que terminó con Sentencia de fecha 12/05/2016, por la que se absolvió a Ruperto, del delito leve de defraudación de fluido eléctrico imputado.

OCTAVO

El actor ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC, en fecha 11/02/2016, cuyo acto se celebró en fecha 03/03/2016, con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido, recurre la parte demandada, ENDESA, OPERACUONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L.U., por medio de su representación Letrada, con sus dos primeros motivos al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, para incluir un nuevo párrafo en los hechos probados tercero y quinto, en el indicado en primer lugar que en los términos del acuerdo colectivo de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo de 3 de diciembre 2008 y del pacto individual con el trabajador, se prevé la reincorporación, 1. Por finalización del plazo de un año, siempre que mediase denuncia del trabajador o la empresa, 2.- Por mutuo acuerdo empresa trabajador. 3.- por desistimiento del propio trabajador. 4.- A iniciativa de la empresa, opción a la que renunció la misma. 5.- Por incumplimiento del trabajador o renuncia expresa a solicitar las prestaciones, subsidios o ayudas por desempleo derivadas de su relación con ENDESA. 6.- Por incumplimiento de la prohibición de competencia o secreto acordados.7.-Por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o fallecimiento; en el segundo para precisar que la causa que motivó el despido, fue la manipulación entre los días 16 de enero y 12 de febrero 2015, del contador de suministro eléctrico instalado en la vivienda del actor, para defraudar, haciendo que una parte de la energía consumida, no fuese registrada, pudiendo verificarse en el laboratorio, mediante el correspondiente análisis, desmontando la carcasa, rompiendo sus anclajes, eliminando el termo-sellado, mediante la realización de un puente con hilo de cobre, entre las bornas 1 y 3 del contador, procediendo, posteriormente a cerrar la carcasa utilizando pegamento para evitar que pudiera ser observada a simple vista, citando documental y testifical.

Como otras veces hemos indicado, reiterado por esta Sala, cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97.2 de la LRJS, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la CE y art. 2.1 de la LOPJ y además tiene que ser transcendente para la solución del litigio, pues a nada

llegaría la inclusión de unos hechos que por intranscendentes, no alterarían el signo del fallo, declarando la STS. Sala 4ª Pleno, de 22 de abril 2015, rec. 14/2014, que "se rige por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala IV, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por consiguiente, la revisión de sus conclusiones únicamente se realiza cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (sirva de ejemplo de recopilatorio de esta doctrina la STS/4ª de 18 marzo 2014 -rec. 125/2013 -).De ahí que, para aceptar la modificación fáctica, vengamos exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", y en este caso, el primero ya consta de forma suficiente y al él se refiere la sentencia con precisión en sus fundamentos, por lo que incluirlo resultaría reiterativo y por tanto intrascendente, el segundo son manifestaciones de la empresa y pruebas testificales que no pueden determinar la revisión del relato, al no ser instrumentos útiles para ello, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

Articula la recurrente dos motivos más de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, denunciando la infracción de los arts. 20, 45.1.a ), 49.1.a ), 54.1 y 2.d ), 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, ET, arts. 3 y 1281 del Código Civil, acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013/2018, del Acuerdo Marco de Garantías para ENDESA, S.A. y sus filiales de fecha 3 de diciembre 2013, BOE nº 21, de 24 de enero 2014, así como la jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo,...

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