El matrimonio disposiciones generales y efectos (arts. 231-2 a 231-8 CCCAT)

AutorMiriam Anderson
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho Civil (UB)
Páginas39-60
EL MATRIMONIO
DISPOSICIONES GENERALES Y EFECTOS
ARTS. 2312 A 2318 CCCAT
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Profesora Agregada de Derecho Civil (UB)1
I. EL CONCEPTO DE MATRIMONIO
El art. 231-2 del Código civil de Cataluña (CCCat), como ya hiciera el art. 1 del
Código de familia (CF), presenta una definición de matrimonio.
La justificación de un precepto de estas características en la legislación de 1998 se
podía encontrar en la intención de recordar que la familia regulada en el CF gravitaba
en torno a la institución matrimonial; en cambio, la familia no matrimonial encontraba
acomodo fuera del CF, en particular, en la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables
de pareja, aprobada el mismo día que el CF, pero intencionalmente excluida de dicho
cuerpo legal. Esta decisión se fundamentó, según el Preámbulo de la Ley 10/1998, en el
hecho de no ser la convivencia extramatrimonial una realidad social garantizada por la
Constitución (esp. párrafos VI y VII).
Cambiando de criterio y en aplicación de lo que ordena la Ley 29/2002, de 30 de
diciembre (art. 3, letra b), el Libro segundo del CCCat puso fin al tratamiento separado
de ambos tipos de convivencia, partiendo de que el inicio de una vida en común no tiene
lugar en la actualidad únicamente a través del matrimonio, sin perjuicio de advertir, a la
vez y como fundamento de la regulación elegida, que en la sociedad catalana la conviven-
cia no matrimonial se concibe como un matrimonio a prueba, destinado a la ruptura o a
la transformación en matrimonio (Preámbulo Ley 29/2002, III, c, 24)2. El reconocimiento
de la heterogeneidad del hecho familiar se lleva a cabo explícitamente en el art. 231-1
Según el art. 231-2 CCCat, el matrimonio establece un vínculo jurídico que genera
una comunidad de vida, del cual derivan una serie de deberes a cargo de los cónyuges; es
decir, un elenco de efectos personales y patrimoniales3. El legislador evita así la antigua
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto DER2017-82129-P y forma parte de las actividades realiza-
das en el seno del Grupo consolidado de investigación de la Universidad de Barcelona 2017 SGR 151.
2 Pronunciamiento este que sugiere una diferencia de criterio respecto de la equiparación de las pa-
rejas estables al matrimonio a efectos sucesorios en el Libro cuarto CCCat (arts. 431-2, 431-17, 441-2, 442-3 ss.
y 452-1 ss.).
3 Se había afirmado que la generación de efectos tanto patrimoniales como personales era, para el
derecho anterior a 2010, una de las notas que distinguían al matrimonio de las parejas de hecho, ya que estas
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discusión doctrinal en torno a la naturaleza jurídica del matrimonio (para calificarlo de
negocio jurídico, de contrato o de mero acto), optando por expresiones neutras, al tiem-
po que deja que referirse a él como institución (cfr. art. 32 CE).
Los deberes que nacen del vínculo son los que generalmente se predican del ma-
trimonio (respeto, ayuda y socorro mutuos, lealtad –que sustituye al término fidelidad,
empleado todavía por el CF4– y actuación en interés de la familia) y hay que entenderlos
como derechos-deberes sin posibilidad de imposición coactiva y sin sanción específica
por incumplimiento, especialmente desde la desaparición de las causas de separación y
divorcio por obra de la Ley 15/2005, de 8 de julio.
A partir de la modificación del CC en materia de derecho a contraer matrimonio,
por medio de la Ley 13/2005, de 1 de julio, la terminología del art. 1 CF, al referirse en
sus dos párrafos a “marido” y “mujer”, había quedado desfasada5. Como no podía ser de
otro modo, el Libro segundo puso remedio a esta cuestión, refiriéndose ahora siempre a
“los cónyuges” (Preámbulo III, c, 3). Faltará ver si esta terminología sobrevive a la actual
perspectiva de género del lenguaje jurídico.
Como ya ocurría en el CF, el art. 231-2 CCCat. recoge, de conformidad con el art.
32.1 CE, el principio de igualdad entre cónyuges en cuanto a los derechos y deberes que
asumen, pero añade ahora, en especial, el cuidado y la atención a los otros miembros de la
familia que estén a su cargo y convivan con ellos (como pueden ser los progenitores o lo
hijos de uno solo de los cónyuges, en el caso de familias reconstituidas) y se especifica la
necesidad de compartir las responsabilidades domésticas –que podía deducirse con ante-
rioridad del deber de socorro y ayuda mutua– sin que el precepto concrete de qué modo
deben distribuirse estas tareas. Parece que lo esencial es que los cónyuges pacten dicha
distribución, que no necesariamente deberá conducir a una cont ribución equivalente de
últimas únicamente generaban efectos patrimoniales: ROCA I TRIAS, Encarna. “Els efectes personals i patri-
monials del matrimoni”. En Institucions del Dret civil de Catalunya. Puig i Ferriol – Roca i Trias. 6ª ed, Valencia,
2005, vol. II, pág. 355. A la vista del reconocimiento explícito de la heterogeneidad de las relaciones familiares
en el art. 231-1 y de que el art. 234-1 establece que se consideran parejas estables las formadas por dos personas
que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, podría parecer que los derechos-deberes
recogidos en el art. 231-2 se extienden también a las parejas estables. No obstante, del Pre ámbulo de la L ey
25/2010, de 29 de julio (III, c, 24) se podría deducir que se renunció a dotar a las parejas estables de un estatu-
to jurídico, dada la diversidad de modelos convivenciales que incluyen. Cfr. SEUBA TORREBLANCA, Jo an
Carles. “Comentari als art. 231-1 a 231-8”. En Comentari al Llibre segon del Codi civil de Catalunya. Família i
relacions convivencials d’ajuda mútua. Dirs. Egea i Fernández – Ferrer i Riba. Barcelona, 2014, pág. 71.
4 No se considera que este cambio terminológico conlleve ulteriores consecuencias: SEUBA
TORREBLANCA, ob. cit., pág. 70.
5 A la vista de las expresiones que empleaba el CF, habría cabido sostener que la posibilidad del ma-
trimonio entre personas del mismo sexo no regía en Cataluña, pero esta polémica nunca surgió; ninguna
Comunidad Autónoma cuestionó la constitucionalidad competencial de la regulación. En Cataluña, se partía
(y se sigue partiendo) de la legislación estatal en cuanto al derecho a contraer matrimonio, sus requisitos,
capacidad y forma, así como en cuanto al sistema de nulidad, separación y divorcio. Sobre estas cuestiones:
GARCIA RUBIO, M. Paz. “La modif icación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio”,
La Ley, 2005, núm. 6359, 15 noviembre de 2005, I; SALVADOR CODERCH, Pablo, y RUIZ GARCIA, Juan
Antonio. “Comentari a l’article 1 CF”. En Comentaris al Codi de Família, a la Llei d’unions estables de parella i a
la Llei de situacions convivencials d’ajuda mutua. Dirs. Egea i Fernández – Ferrer i Riba. Madrid, 2000, pág. 44;
ROCA I TRIAS, Encarna, “Els efectes personals i patrimonials del matrimoni”, cit., pág. 356.

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