Los derechos viduales familiares

AutorMaría Luisa Zahino Ruiz
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho Civil Universidad de Barcelona
Páginas149-173
LOS DERECHOS VIDUALES FAMILIARES1
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Profesora Agregada de Derecho Civil
Universidad de Barcelona
I. LOS DERECHOS VIDUALES FAMILIARES COMO EFECTOS PATRIMO
NIALES POST MORTEM DEL MATRIMONIO Y DE LA PAREJA ESTABLE
Los derechos viduales familiares, regulados en los arts. 231-30 y 231-31 del Código
Civil de Cataluña (CCCat), constituyen efectos patrimoniales post mortem −no suceso-
rios− derivados de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges,
cuyo fundamento reside en la comunidad de vida instaurada durante el matrimonio.
Atendido el carácter familiar dichos derechos no son exclusivos del matrimonio y, a pe-
sar de la rúbrica de la sección en la que se incardinan las normas que los regulan –«Los
derechos viduales familiares»−, la regulación es extensiva a la pareja estable con base en
lo dispuesto en el art. 234-14 CCCat y el principio de no discriminación recogido en el
art.231-1 CCCat.
La consideración de los derechos viduales familiares como efectos patrimoniales
post mortem del matrimonio trae causa de la regulación sistemática dada a tales bene-
ficios en la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de Modificación de la Compilación en ma-
teria de relaciones patrimoniales entre cónyuges (Exposición de Motivos, II, § 3 y Sección
Segunda, arts. 10 y 11) y responde a la consideración del matrimonio como negocio jurí-
dico que puede originar tanto efectos ex voluntate, como efectos ex lege.
La reforma introducida por la Ley 8/1993 supuso un cambio en el enfoque de la
regulación del matrimonio, ordenada hasta entonces en torno al concepto de régimen
económico matrimonial. La Ley 8/1993 atribuía al matrimonio una doble considera-
ción: como un hecho productor de efectos jurídicos y extrajurídicos, y como una rela-
ción jurídica personal, cuyo estatuto patrimonial lo constituía el régimen económico
matrimonial2. Sistemáticamente, como advertía BADOSA COLL, lo más importante
1 El presente trabajo se enmarca en los proyectos “El derecho de bienes en la sociedad digital euro-
pea: mecanismos de adquisición, transmisión y gravamen” (DER2017-82129-P) y Grup de Dret civil català
2017SGR151.
2 Así lo advertía BADOSA COLL, F., Comentari a la modificació de la Compilació en matèria de rela-
cions patrimonials entre cònjuges, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, Barcelona, 1995, pág. 33,
a propósito del análisis de la nueva ordenación sistemática de la regulación del matrimonio introducida por
la Ley 8/1993. La consideración del matrimonio en el nuevo Título Tercero de la CDCC resultaba del triple
contenido atribuido por la Ley 8/1993 ya que, en palabras del mismo autor: “Les relacions patrimonials entre
cònjuges abasten: els efectes patrimonials del matrimoni (Cap. I) dividits en inter vivos i post mortem, els nego-
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de la nueva Ley era la clara admisión de que la eficacia patrimonial del matrimonio
no había de ser simultánea a la personal, de modo que el matrimonio como «hecho»
puede continuar siendo eficaz una vez extinguido como «relación» y elevar dicha idea
a principio de ordenación reuniendo en una misma sección, la Sección 2ª −Los efectos
patrimoniales post morte m del matrimonio− del Capítulo I −Disposiciones generales
sobre los efectos patrimoniales del matrimonio− la regulación de los derechos viduales
familiares.
Una sistemática similar fue adoptada por la Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de
Familia (CF) al regular los derechos viduales familiares en el Capítulo V –arts.35 y 36–
del Título I relativo a los efectos −personales y patrimoniales− del matrimonio. Y aunque
en líneas generales el Código Civil de Cataluña ha mantenido la sistemática del Código
de Familia en cuanto concierne a la ordenación del matrimonio3, la introducción del art.
231-1 –La heterogeneidad del hecho familiar– ha comportado una alteración significa-
tiva en la ubicación sistemática de los derechos viduales familiares, pues ha desplazado
su regulación del bloque normativo dedicado a los efectos del matrimonio. Las normas
que regulan los derechos viduales familiares no se recogen en la Sección 1ª del Capítulo I
del Título III, con el resto de las disposiciones generales y las normas reguladoras de los
efectos del matrimonio, pues constituyen una sección diferenciada –la quinta– dentro del
mismo Capítulo I «Alcance de la institución familiar».
La consideración de los derechos viduales familiares como efectos patrimoniales
post mortem del matrimonio –independientemente de cuál sea el régimen económico
matrimonial concreto– determina que las normas que los regulan –arts.231-30 y 231-
31 CCCat– se integren en el denominado régimen económico matrimonial primario4
y que su aplicación se limite a aquellos supuestos en que la ley catalana sea la que rija
cis jurídics que el tenen com a pressupòsit (Caps. II i III) i alguns règims econòmics (Caps. IV, X, XI). Els dos
primers punts suposen el matrimoni com un fet tant jurídic, perquè se li assignen “efectes”, com extrajurídic
perquè és pressupòsit de negocis. El tercer el presenta com una relació jurídica personal, de la que el règim
econòmic n’és l’estatut patrimonial”.
tivo a la persona y la familia.
4 En el Código civil de Cataluña las normas sobre el denominado régimen económico matrimo-
nial primario se presentan dispersas. Tal como advierte MARCO MOLINA, J. “Las disposiciones prelimina-
res al régimen económico matrimonial”. En Tratado de Derecho de Familia, Volumen VII, La familia en los
distintos derechos forales. Dir. Yzquierdo Tolsada, M. y Cuena Casas, M., 2ª ed., Thomson Reuters Aranzadi,
Cizur Menor (Navarra), 2017, págs.130-131, aunque, al igual que el Código civil español, el Libro segundo
del Código civil de Cataluña anticipa a la disciplina de los particulares regímenes económicos matrimoniales
una serie de disposiciones comunes rubricadas «Relacions econòmiques entre els cònjuges», tales disposiciones
no componen un régimen económico completo porque, en la línea de los precedentes de la regulación
vigente, algunas de las disposiciones más características de dicho régimen económico matrimonial primario
se anticipan insertándose entre las disposiciones generales sobre el matrimonio —como es el caso de las
normas relativas a la dirección de la familia (art.231-4 CCCat), al deber de contribución a las cargas familiares
(art.231-6 CCCat), a la responsabilidad frente a terceros derivadas de ellas (art.231-8 CCCat) y al régimen
de disposición de la vivienda familiar (art.231-9 CCCat)— coexistiendo con normas relativas a los deberes
conyugales de índole personal (art.231-2.1 CCCat). Y, prescindiendo de cualquier criterio sistemático, otras
cuestiones clásicas, como la que concierne a los derechos conyugales de eficacia post mortem, tal como se ha
apuntado en el texto, son objeto de tratamiento especial en una sección diferenciada del Capítulo I «Abast de la
institución familiar».

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