El régimen de comunidad de bienes

AutorM. Esperança Ginebra Molins
Cargo del AutorProfessora Titular de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas227-259
EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
M. Esperança Ginebra Molins
Professora Titular de Derecho civil
Universidad de Barcelona
I. EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES COMO RÉGIMEN DE CA
RÁCTER VOLUNTARIO
El régimen de comunidad de bienes regulado en los arts. 232-30 a 232-38 CCC se
configura como un régimen voluntario, que requiere pacto en capítulos matrimoniales
(arts. 231-10.1 y 231-19 CCC). Para que rija, ya sea desde la celebración del matrimonio
o bien posteriormente, los cónyuges o futuros cónyuges deben pactarlo expresamente; en
defecto de pacto, o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen legal supleto-
rio es el de separación de bienes (art. 231-10.2 CCC).
Además de respecto de la elección del régimen económico matrimonial (arts. 231-10
y 231-19.1 CCC), la ley da un amplio margen a la autonomía de la voluntad en cuanto la
regulación concreta del régimen de comunidad de bienes2.
II. SU CONFIGURACIÓN COMO RÉGIMEN DE COMUNIDAD. LA COMU
NIDAD SOBRE EL PATRIMONIO COMÚN
A través del régimen económico matrimonial se ordena la organización económica
de la situación matrimonial de convivencia y, sobre todo, la contribución al sostenimien-
to de los gastos familiares (elemento esencial y necesario de todo régimen económico
matrimonial); y ello en el doble aspecto de financiación de los gastos familiares (contri-
bución interna) y de garantía respecto de los acreedores (responsabilidad externa)3.
Al margen de este contenido indispensable, el régimen económico matrimonial
puede comportar también, como aspecto complementario y eventual, la creación de un
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto DER2017-82129-P y en las actividades del Grup de Dret civil
català de la Universidad de Barcelona (2017 SGR 151).
2 Vid ., por ejemplo, los arts. 231-19.1, al final, 231-20, 232-30, 232-31.a y c, 232-32.a, 232-33.1, al
principio, y 232-38.1, al final, CCC y, en general, el art. 111-6 CCC. Al respecto, en relación a la regulación
contenida en el CF, vid. CORTADA CORTIJO, N., “El régimen de comunidad de bienes, en LLEDÓ YAGÜE,
F., y FERRER VANRELL, M. P. (Dirs), y MONGE BALMASEDA, O. (Coord.), Los regímenes económicos ma-
trimoniales en los Derechos civiles forales o especiales, Madrid: Dykinson, S. L., 2010, pp. 504-506.
3 Vid. MIRAMBELL ABANCÓ, A., “Els règims econòmics matrimonials”, en HERNÁNDEZ
MORENO, A., y VILLAGRASA ALCAIDE, C. (coords.), El Codi de Família i la Llei d’Unions Estables de pare-
lla (Aproximaciones doctrinales a las leyes 9/1998 y 10/1998, del Parlament de Catalunya), Cedecs, Barcelona,
2000, p. 232; MIRAMBELL ABANCÓ, A., “El matrimoni i els seus efectes, en BADOSA COLL, F. (dir.),
Manual de Dret Civil Català, Madrid-Barcelona: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, SA, 2003, p. 455.
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patrimonio especial (separado o autónomo), cuya finalidad presupone el aspecto necesa-
rio mencionado, pues se orienta preferentemente al levantamiento de los gastos familia-
res (art. 231-5 CCC), cumpliendo la doble función, de contribución interna y de garantía
frente a los acreedores (responsabilidad externa)4.
El régimen de comunidad de bienes” comporta este segundo aspecto, de creación de
un patrimonio separado y compartido por ambos cónyuges5, que no se confunde con el “pa-
trimonio privativo” de cada uno de ellos6. Este “patrimonio común, que como universa-
lidad se puede considerar en situación de comunidad (y en este sentido, sin ser un objeto
de derecho diferenciado, y sin resultar aplicable la idea de cotitularidad en sentido técnico,
puede resultarle aplicable el concepto de cuota7), está integrado por los “bienes comunes”8
(bienes concretos de carácter “común” –“los bienes de la comunidad”9, “la comunidad10–).
La comunidad11 que se establece sobre el patrimonio común es germánica; los co-
titulares quedan identificados por la relación matrimonial, y no se fijan cuotas sobre los
bienes concretos que integran este patrimonio, respecto de los cuales existe una cotitula-
ridad en mano común, y no en proindiviso. Durante la vigencia del régimen los cónyuges
no tienen ninguna cuota sobre los bienes o derechos concretos que integran el patrimo-
nio común, que pertenece, indivisible, a los esposos, sin que ninguno de ellos pueda exi-
gir la división ni disponer de su titularidad12.
III. DEL CÓDIGO DE FAMILIA AL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: EL CAM
BIO DE MODELO
La regulación del régimen de comunidad de bienes constituyó, en su momento, una
de las novedades que aportó el CF.
En aquella regulación el “patrimonio común, pese a no excluir los “patrimonios pri-
vativos”, tenía vocación de universalidad13, si bien dejaba margen a los cónyuges para fijar
4 Vid. arts. 231-6.1, final, 232-28, 232-29, 232-30, 232-31 y 232-35 CCC, 806 Ley de enjuiciamiento
civil [en adelante LEC] (“régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por dispo-
sición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y
obligaciones...”), 251.2 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Concursal [en adelante TRLC]. En cuanto a la sociedad de gananciales del CC, vid. art. 1362 CC.
5 Arts. 232-30, 232-31, 232-33 y 232-38 CCC.
6 Arts. 232-32 y 232-34 CCC.
7 Vid. arts. 232-34.2 y 232-38.1 y 3 CCC.
8 Arts. 232-30, 232-31, 232-33, 232-35, 232-37 y 232-38 CCC.
9 Art. 232-35 CCC.
10 Art. 232-33.2 CCC.
11 Vid. arts. 232-35 y 551-1.1, al f inal, CCC.
12 En cuanto al régimen económico matrimonial de comunidad de bienes que regulan los Derechos
alemán y suizo, vid., respectivamente, el § 1419 BGB y el art. 222.2 y 3 Code civil suisse. Sobre la comunidad
germánica, vid. VAQUER ALOY, A., La comunitat hereditària i les obligacions del causant, Barcelona: Fundació
Jaume Callís, 1994, pp. 16 y 17; LUCAS ESTEVE, A., El règim de comunitat de béns. La creació d’un patrimoni
destinat al sosteniment de la família, Barcelona: J. M. Bosch Editor, 2009, pp. 70, 71, 72, 75-77 y 87.
13 Vid. arts. 66.1 y 67.1 CF.
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su composición14. Ello suponía que en el régimen de comunidad de bienes del CF tuvie-
ran cabida distintos modelos: el “general”, que presuponían los arts. 66.1, 67.1 y 68 CF,
y que comportaba que los contrayentes aportaban a la comunidad todos los bienes pre-
sentes, y que se integraran en la misma los bienes adquiridos durante el matrimonio por
cualquiera de ellos –exceptuando los adquiridos a título lucrativo y los demás enumera-
dos en el art. 68 CF, que se consideraban “privativos”–; el de ganancias, en el caso que se
pactara la exclusión de la comunidad de los bienes de los que eran titulares los cónyuges
en el momento de ser efectivo el régimen [arts. 66.1, final, y 68.1.a) CF], o incluso, si los
cónyuges lo consideraban conveniente, los frutos de los bienes privativos (art. 67.2 CF); o
bien posibilidades intermedias, configuradas ad hoc, en función de la exclusión de deter-
minados bienes, ya fuera de manera específica o genérica, por categorías.
Pese a no destacarlo el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, el Libro segundo
del CCC introdujo cambios destacables en la regulación del régimen de comunidad de
bienes15. Así, en el Libro segundo del CCC, el modelo “general” se aproxima al de comu-
nidad limitada de ganancias, pero sin confundirse con éste, en la medida que pueden
ingresar en el “patrimonio común” otros bienes16. De hecho, en la regulación del régimen
de comunidad del CCC tienen cabida también, incluso, modelos próximos al de comuni-
dad universal, en virtud de la autonomía de la voluntad de los cónyuges17. Por otra parte,
el CCC regula aún, a modo de comunidad universal (art. 232-28.3 CCC)18, el “agermana-
ment o pacte de mig per mig” que, como el régimen de comunidad de bienes, exige pacto
expreso en capítulos matrimoniales (arts. 231-10 y 232-28.1 CCC).
Así pues, en poco más de doce años el Derecho Civil catalán ha pasado de introducir
la regulación del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, partiendo
como modelo de un “patrimonio común” con vocación de universalidad –ni que fuera
con limitaciones– (arts. 66 a 75 CF), a cambiar significativamente el modelo, hasta el
punto de partir directamente, en el Libro segundo CCC, de uno más próximo a la comu-
nidad limitada a las ganancias, pero sin identificarse con ésta (arts. 232-30 a 232-39 CCC
14 Vid. arts. 66.1, 67.1 y 68 CF.
15 La DT 2ª.1 y 2 de la Ley catalana 25/2010, de 29 de julio, se ocupan del régimen transitorio.
16 Vid. arts. 232-30, 232-31 y 232-32.a CCC.
17 Vid. arts. 111-6, 231-10, 232-30, al f inal, 232-31.a y c, al final, y 232-32.a, al final, CCC.
18 Vid. ESPIAU ESPIAU, S., “Comentari a l’art. 64 CF”, en EGEA FERNÁNDEZ, J., y FERRER RIBA,
J. (Dirs.), Comentaris al Codi de familia, a la Llei d’unions estables deparella i a la Llei de situacions conviven-
cials d’ajuda mutua, Editorial Tecnos, Madrid, 2000, p. 329; LUCAS ESTEVE, A., “Lagermanament”, Revista
Catalana de Dret Privat, vol. 10 [2009], pp. 159, 164, 165, 166, 171, 176, 177 y 179; LUCAS ESTEVE, A., El
règim..., op. cit., pp. 39 y 43; NASARRE AZNAR, S., “Los regímenes económicos locales en Cataluña, en
LLEDÓ YAGÜE, F., y FERRER VANRELL, M. P. (Dirs), y MONGE BALMASEDA, O. (Coord.), Los regí-
menes económicos matrimoniales en los Derechos civiles forales o especiales, Madrid: Dykinson, S. L., 2010, p.
499; ESPIAU ESPIAU, S., “Comentario al art. 232-28 CCC”, en ROCA TRÍAS, E., (Coord. general), ORTUÑO
MUÑOZ, P. (Coord.), Persona y Familia. Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, Madrid: Sepín, 2011, p.
774; BOSCH CAPDEVILA, E., “Comentari a l’art. 232-28 CCC”, en EGEA FERNÁNDEZ, J., y FERRER RIBA,
J. (Dirs.), FARNÓS AMORÓS, E. (coord.), Comentari al Llibre segon del Codi civil de Catalunya. Família i re-
lacions convivencials d’ajuda mútua, Barcelona: Atelier Llibres Jurídics, 2014, pp. 346-347; NAVAS NAVARRO,
S., “Regímenes económicos matrimoniales locales en el Derecho catalán, en YZQUIERDO TOLSADA, M.,
y CUENA CASAS, M. (Dirs.), Tratado de Derecho de la Familia, Vol. VII, 2ª ed., Cizur Menor (Navarra):
Thomson Reuters Aranzadi, 2017, p. 319.

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