La disposición de la vivienda familiar y de los muebles de uso ordinario
Autor | M. Esperança Ginebra Molins |
Cargo del Autor | Professora Titular de Derecho civil Universidad de Barcelona |
Páginas | 61-74 |
LA DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Y DE LOS MUEBLES DE USO ORDINARIO
M. Esperança Ginebra Molins
Professora Titular de Derecho civil
Universidad de Barcelona
I. INTRODUCCIÓN: LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS FAMILIAR Y EL
RÉGIMEN DE LA “VIVIENDA FAMILIAR” Y LOS “MUEBLES DE USO
ORDINARIO”
El art. 231-9 CCC constituye una norma de protección de la familia que tiene carác-
ter imperativo y que rige con independencia de cuál sea el régimen económico matrimo-
en la redacción que le dio la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la com-
pilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges)3.
Sea cual sea el régimen económico matrimonial, para disponer de su derecho sobre
la “vivienda familiar” o sobre los “muebles de uso ordinario” de la familia –aunque se
trate de cuotas indivisas–, si se compromete el uso de dichos bienes, el cónyuge titular
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto DER2017-82129-P y en las actividades del Grup de Dret civil
català de la Universidad de Barcelona (2017 SGR 151).
2 El Preámbulo (II, § 6) del CF y la EM (II, § 3) de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, destacaban
que se trataba de una norma de protección de la familia. Vid., también, en el mismo sentido: FJ 5 de la STSJC
26/1999, de 4 de octubre (RJ 2000/749), FJ 3 STSJC 4/2003, de 24 de febrero (RJ 2003/4577), FD 3.2 RDGDEJ
19-febrero-2007 (DOGC núm. 4854, 2-abril-2007, p. 11968; JUR 2007\236320), FJ 2 y 3 STSJC 7/2008, de
28 de febrero (RJ 2009/3133), FJ 4 de la STSJC 12/2011, de 28 de febrero (RJ 2011/3123), FJ 4, 5 y 6 STSJC
53/2013, de 26 de septiembre (RJ 2013/8306), y FJ 3º STSJC 84/2015,de 17 de diciembre (RJ 2015/6359). Por
lo que respecta al precepto equivalente del CC (art. 1320 CC), vid., por ejemplo, la RDGRN de 9 de octubre de
2018 (BOE núm. 262, 30-octubre-2018), la RDGSJFP de 6 de marzo de 2020 (BOE núm. 185, 6-julio-2020) y
la RDGSJFP de 16 de junio de 2020 (BOE núm. 209, 3-agosto-2020).
3 En su momento, constituyó una novedad introducida en el Derecho civil catalán por la Ley 8/1993,
de 30 de septiembre. Según la STSJC 53/2013, de 26 de septiembre (RJ 2013/8306), entre la reforma del CC
del año 1981 y la operada en la CDCC en el año 1993 resultaba aplicable en Cataluña el art. 1320 del CC;
vid., también, la STSJC 29/2018, de 19 marzo –FJ 3.4– (RJ 2018/2841). Tanto el art. 1320 CC como el art. 9
CDCC (redacción de 1993) daban respuesta a la Recomendación (81) 15 adoptada por el Comité de Ministros
del Consejo de Europa en 16 de octubre de 1981. La ley 81 de la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra (redacción de 2019) –que modifica la anterior ley 55 de la misma Compilación– y el art. 190 Código
del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón) contienen
normas similares.
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