Jurisprudencia comentada relaciones económicas entre cónyuges

AutorJordi Seguí Puntas
Cargo del AutorMagistrado
Páginas279-302
JURISPRUDENCIA COMENTADA
RELACIONES ECONÓMICAS ENTRE CÓNYUGES
J S P
Magist rado
I. EFECTOS LEGALES DEL MATRIMONIO
. C    
El régimen legal de contribución a las cargas familiares da pie al ejercicio de acciones
de reembolso una vez producida la ruptura del vínculo conyugal, por parte de aquel de los
consortes que considera haber contribuido por encima lo que le correspondía con daño pa-
trimonial para él y consiguiente beneficio para el otro consorte (enriquecimiento injusto).
La STSJ 27/2019, de 28 de marzo, desestima la acción de reembolso formulada por
una esposa contra quien fuera su esposo por los abonos (150 €/m) hechos con dinero pri-
vativo durante la convivencia conyugal en la amortización del préstamo para la adquisi-
ción de la vivienda familiar perteneciente a este último. A tal efecto razona que, conforme
al artículo 4.1,b) del Codi de familia, aplicable por razones de derecho transitorio (los
pagos se hicieron bajo su vigencia) y que no coincide con el actualmente vigente artículo
231-5 CCCat, “en el régimen del Código de familia los préstamos hipotecarios concedidos
para la adquisición de la vivienda familiar, aunque fuese de uno solo de los cónyuges tenían
la consideración de gastos familiares en lo que no excediera del valor de uso, o lo que es
igual, en la medida en que pudiese considerarse dichos pagos como correspondientes al valor
adecuado por el uso que la familia hacía de tales bienes.
En cambio, acoge la acción de reembolso respecto de las cantidades de que dispuso
el marido para inversiones particulares de los fondos ingresados en una cuenta bancaria
común donde se ingresaban los salarios de ambos y desde la que se satisfacían las cargas
familiares, por entender que esos fondos estaban destinados, por acuerdo entre los con-
sortes ex artículo 5 CF, al levantamiento de las cargas familiares.
La STSJ 73/2019, de 21 de noviembre, reitera esa doctrina al hilo de una reclama-
ción por parte del exesposo fundada en los arts. 1138 y 1145 CC del reembolso de la
mitad de las amortizaciones efectuadas por él tras la ruptura de la convivencia conyugal
de un préstamo concertado por ambos para ser aplicado a diversos gastos familiares, a la
que la exesposa opuso la reclamación del porcentaje en que las operaciones económicas
llevadas a cabo por ambos durante la convivencia habían redundado en un mayor prove-
cho patrimonial del esposo.
280 Jordi Seguí Puntas
La sentencia (i) recuerda que el régimen de contribución a los gastos familiares ac-
tualmente vigente -previsto en el CCCat- es más restrictivo que el del Codi de familia, ya
que respecto de la o las viviendas de uso familiar solo abarca los gastos de conservación
y reparación, de manera que los de adquisición y mejora se rigen estrictamente por el
título, en concordancia con lo previsto en el art. 233-23.1 CCCat, (ii) niega que la pre-
tensión reconvencional de la esposa pueda hallar amparo en el enriquecimiento injusto o
sin causa, toda vez que la totalidad de las operaciones efectuadas durante el matrimonio
respondían a una causa familiar vinculada a la satisfacción de los gastos de esa naturaleza,
(iii) acoge la acción de reembolso del esposo puesto que los pagos efectuados por uno de
los consortes tras la ruptura conyugal ya no son familiares sino que se rigen meramente
por el título, con la consiguiente eventualidad de acciones de regreso ex art. 1145 II CC, y
(iv) precisa que si la esposa consideraba que el resultado económico de la convivencia se
había traducido en un incremento desigual de los patrimonios de uno y otra, pudo haber
reclamado en el divorcio la consiguiente compensación, transcribiendo a tal efecto este
párrafo de la STSJ 24/2016: la relación entre el art. 41 y el 5.1, ambos del Codi, es artificial
y sólo se sostiene por la literalidad de sus términos; la contribución a las cargas constante
matrimonio y la equiparación económica en el momento de la crisis, obedecen a principios
y finalidades distintas; la primera es propia del régimen de separación de bienes (significati-
vamente, véase art. 1.438 del Código civil), la segunda es un correctivo del régimen, a apli-
car en el momento de su disolución; […] porque no sería comprensible que el cónyuge que
hubiese contribuido al levantamiento de las cargas familiares mediante la amortización del
préstamo concertado para financiar la adquisición de la vivienda de titularidad exclusiva y
de uso familiar con las rentas de su trabajo, industria o actividad profesional, pudiera recu-
perar su contribución, incluso con beneficios, y que, en cambio, el cónyuge dedicado al hogar
y a la familia se viera imposibilitado de recuperar la suya, al menos en parte”.
La STSJ 43/2021, de 27 de julio, aborda de nuevo una acción de reembolso promo-
vida por un consorte contra el otro tras la disolución del matrimonio con apoyo en el art.
1145 CC. El TSJ desestima la pretensión subrayando que en el libro segundo del CCCat
el coste de adquisición de la vivienda familiar se desvincula por completo del concepto
carga familiar (el TS también sigue esa orientación respecto del Código civil español),
siendo considerado un gasto de inversión vinculado estrictamente a la titularidad del do-
minio sobre el bien. En consecuencia, partiendo del precedente de la STSJ 43/2015, esta-
blece una clara distinción entre la relación de los codeudores con el acreedor regida por
el título correspondiente -usualmente el préstamo de financiación- y la relación interna
entre los consortes, en la cual, a falta de pacto en otro sentido fruto de la libertad civil,
debe entenderse que están obligados en la misma proporción en que los son propietarios
del bien inmueble. Dado que en el caso enjuiciado el préstamo bancario concertado por
ambos cónyuges en época de convivencia se destinó en su mayor parte a la adquisición
en solitario por la esposa del inmueble que constituyó la vivienda familiar, se niega todo
reembolso de esta frente al esposo no propietario
. N   
Consolidada ya la previsión legal de que los cónyuges gozan de libertad de contrata-
ción entre sí (art. 11 CF y actual art. 231-11 CCCat), por bien que subsiste la cláusula de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR