Los capítulos matrimoniales

AutorLídia Arnau Raventós
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho civil (Universidad de Barcelona)
Páginas109-127
LOS CAPÍTULOS MATRIMONIALES
Lídia Arnau Raventós
Profesora Agregada de Derecho civil (Universidad de Barcelona)
I. LOS CAPÍTULOS MATRIMONIALES: APROXIMACIÓN A SU FUNCIÓN
Y NATURALEZA
Los capítulos matrimoniales se han considerado, tradicionalmente, como un instru-
mento jurídico que, contemplatio matrimonii, servía a los fines de preservar la casa o la
empresa familiar agraria. Aparecía como un mecanismo idóneo para que las dos familias,
a través de pactos interdependientes y mutuamente condicionados, concertaran el modo
de evitar la disgregación de aquel patrimonio. A estos fines servía, entre otros, la habi-
tual designación contractual de heredero único (heredamiento)2. El declive de la familia
patriarcal o troncal obliga necesariamente a plantear en otros términos la función que
desempeñan los capítulos matrimoniales, regulados, en el derecho catalán, en la sección
tercera del Capítulo I del Título III del libro segundo del Código civil de Cataluña3 4. A
efectos de valorar cuál es hoy aquella función se propone una aproximación previa a las
reglas que disciplinan la validez y eficacia de los capítulos matrimoniales. A su vez, dos
consideraciones preceden a este análisis. La primera, estrictamente formal, versa acerca
del modo en qué el art. 231-19.1 CCCat sigue afrontando la regulación de los capítu-
1 Este trabajo se enmarca en los Proyectos DER 2017-82129-P y 2017 SGR 151.
2 Véase, acerca del particular, DURAN I BAS, Manuel, Memoria de las Instituciones del Derecho civil
de Catalunya, en Projecte d´Apèndix i Materials Precompilatoris del Dret civil de Catalunya, Textos Jurídics
Catalans, Lleis i Costums, VI/2, Generalitat de Cataluña, Barcelona, 1995, pág. 159 y ss. Por lo demás, acerca
de la escasa relevancia que en Cataluña han tenido los capítulos como mecanismo de determinación de un
régimen económico distinto al de separación (que rige como legal supletorio de primer grado; véase art. 231-
10.2 CCCat), véase PUIG I FERRIOL, Luis, “Les relacions patrimonials entre cònjuges. En Institucions del
Dret civil de Catalunya, Puig Ferriol; Roca Trias, volumen II, Dret de la persona i Dret de Família, Tirant lo
Blanc, Valencia, 2005, pág. 393.
3 Sus antecedentes se remontan a los art. 7 a 11 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña
(Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del
Derecho civil de Cataluña [en adelante, CDCC]). Aquella regulación se vio afectada por la Ley 8/1993, de
30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges
(véanse, en lo que aquí interesa, sus art. 12 a 16). Posteriormente, aquella disciplina integró el Capítulo III del
Título I de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia (en adelante, CF; véanse, en particular, sus art.
15 a 19).
4 Interesa apuntar, además, que la institución contractual de heredero o heredamiento, que hasta la
entrada en vigor del libro cuarto del CCCat, debía pactarse necesariamente en capítulos matrimoniales (véase
Cataluña), puede ahora formalizarse en escritura pública no capitular (arts. 431-5 y 431-7 CCCat).
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los matrimoniales: sin definirlos y, acorde con su percepción como negocio-continente5,
atendiendo a su contenido posible. La segunda consideración, de índole material, parti-
ría precisamente de este contenido potencial (“En los capítulos matrimoniales, se puede
[…]”) en un intento de discriminar aquellos negocios o declaraciones no negociales (de-
claraciones-contenido) que solo pueden otorgarse válidamente en capítulos de aquellos
otros que pueden formalizarse de otro modo o contenerse en otro receptáculo o armadu-
ra jurídica6. En este sentido, sólo el negocio (bilateral) de determinación del régimen eco-
nómico matrimonial precisa contenerse necesariamente en capítulos matrimoniales (art.
231-10.1, 231-19.1, 231-23.2 y 231-24 CCCat)7. En este sentido, sin perjuicio de acometer
otras funciones, los capítulos conservan hoy, como mínimo, la instrumental de vehicular
aquella elección.
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La validez de los capítulos matrimoniales requiere, por una parte y de quienes los
otorgan, la capacidad exigida por el art. 231-21 CCCat. El precepto, al identificar aquella
capacidad con la necesaria para contraer válidamente matrimonio, atiende, lógicamente,
sólo a los cónyuges o futuros cónyuges (art. 231-19.2 CCCat), pero no a otros posibles
intervinientes (arg. ex art. 231-19.1 CCCat [que, significativamente, no reserva explí-
citamente el otorgamiento de los capítulos a los cónyuges] y art. 231-23.1 CCCat [que,
en contraste con el art. 231-23.2 CCCat, presupone la presencia de otras personas]). Sin
duda que estos últimos precisarán de la capacidad que corresponda al específico pacto
o negocio en el que participen. Tratándose de los cónyuges o futuros cónyuges, aquella
capacidad será la que resulta de los art. 46, 47 y 48 Código civil. Ello regirá sin perjuicio
de requerirse de una capacidad mayor para convenir válidamente determinados pactos
(veáse, art. 431-4 CCCat8) o de, a estos mismos efectos, precisarse de los complementos
5 Y unitario (véase MARCO MOLINA, Juana, “Los capítulos matrimoniales”. En Tratado de Derecho
de la familia. [Dir.] Yzquierdo Tolsada; Cuena Casas. Vol. II, Aranzadi, Cizur Menor, 2011, pág. 190).
6 Los pactos sucesorios, por ejemplo, comparten también esta fisonomía de negocio-continente y,
por tanto, aglutinadora de otros tantos negocios conformantes de su contenido (art. 431-5.1 y, en especial,
431-7.1 CCCat). Interesa destacar, además, que los pactos sucesorios convenibles en capítulos ya no son sólo
aquellos por los que se ordena un heredero, sino también aquellos por los que se ordena una atribución par-
ticular (art. 431-29 i 431-30 CCCat). El testamento también sugiere aquella configuración; de ahí que, por
ejemplo, el régimen de la ineficacia de los art. 422-1, 422-2 y 422-5 CCCat se sustente en la distinción entre la
nulidad del testamento y la de las disposiciones testamentarias (véase, también, art. 431-9 CCCat, a propósito
de la nulidad de los pactos sucesorios y la de sus disposiciones).
7 Véa se , supra, nota 4 en cuanto a los pactos sucesorios; en cuanto a la forma de la donación, la exi-
gencia general de escritura pública sólo rige para las que recaen sobre bienes inmuebles (art. 531-12 CCCat);
los pactos en previsión de ruptura matrimonial pueden otorgarse en escritura publica no capitular (art. 231-
20.1 CCCat) y la escritura pública es solo una forma válida para el reconocimiento de la filiación (235-9.1.a
CCCat). En cuanto a otros pactos lícitos que puedan contener los capítulos (art. 231-19.1 y 231-26.d CCCat),
su indefinición impide precisar, de antemano, sus otras formas posibles.
8 La validez del pacto sucesorio en el que el cónyuge o futuro cónyuge aparezca como causante o como
otorgante-no favorecido exigirá de su mayoría de edad y de su plena capacidad de obrar, no bastando, por tanto,
con su condición de menor emancipado (y, por tanto, con su capacidad para contraer matrimonio) y sin que ese
déficit de capacidad sea subsanable mediante un complemento (que el art. 431-4 CCCat descarta para aquellas

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