Los efectos jurídicos de la convivencia en pareja estable

AutorJaume Tarabal Bosch
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho civil - Universidad de Barcelona
Páginas261-278
LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONVIVENCIA
EN PAREJA ESTABLE
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Profesor Agregado de Derecho civil1
Universidad de Barcelona
I. INTRODUCCIÓN
El CCC regula los efectos de Derecho de familia y sucesorios de la convivencia en
pareja estable en sus libros segundo (Ley 25/2010, de 29 de julio)2 y cuarto (Ley 10/2008,
de 10 de julio)3, respectivamente.
La primera ley catalana sobre la materia fue la LUEP de 19984, norma ya completa-
mente derogada, pero que en su momento fue pionera en España, no solo por regular las
uniones estables como institución, sino también y sobre todo por reconocer derechos de
tipo familiar y sucesorio a las parejas del mismo sexo.5 Por aquel entonces las diferencias
existentes entre la unión estable heterosexual (que no se casaba a pesar de poder hacerlo)
y la homosexual (que aún no tenía acceso al matrimonio) motivaron que el legislador ca-
talán se decidiera por un modelo de regulación dual, que distinguía según la orientación
sexual de los miembros de la pareja. Por lo que respecta a las parejas heterosexuales, la
LUEP pretendía otorgar una “regulación completa y matizada” a la convivencia no ma-
trimonial; en cambio, a las parejas homosexuales quería conferirles un estatuto legal que
las aproximara al matrimonio, al que aún no podían acceder.6 La distinción era relevante,
por ejemplo, en cuanto a los derechos sucesorios del conviviente superviviente, dado que
la LUEP solo los reconocía a las uniones homosexuales. Pero la orientación sexual de la
pareja también incidía en los requisitos constitutivos de la unión. Así, la pareja hetero-
sexual podía adquirir aquella condición tanto ex lege (por la convivencia ininterrumpida
durante dos años o por la mera convivencia si la pareja tenía un hijo en común) como ex
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto DER2017-82129-P y forma parte de las actividades realiza-
das en el seno del Grupo consolidado de investigación de la Universidad de Barcelona 2017 SGR 151.
2 DOGC núm. 5685, de 5 de agosto de 2010; BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010.
3 DOGC núm. 5175, de 17 de julio de 2008; BOE núm. 190, de 7 de agosto de 2008.
4 DOGC núm. 2687, de 23 de julio de 1998; BOE núm. 198, de 19 de agosto de 1998.
5 En este sentido, véase MARTÍN CASALS, M., “La regulació de la parella de fet: lleis i models”, en
ÀREA DE DRET CIVIL – UNIVERSITAT DE GIRONA (Coord.), Tretzenes Jornades de Dret català a Tossa.
Nous reptes del Dret de família, Documenta Universitaria, Gerona, 2005, pp. 335-358, p. 336, y ORTUÑO
MUÑOZ, P., “La cuestión de la constitución de la unión estable de pareja: reflexiones sobre la reforma de la
Ley 10/1998, de 15 de julio, en ÀREA DE DRET CIVIL – UNIVERSITAT DE GIRONA (Coord.), Tretzenes
Jornades de Dret català a Tossa. Nous reptes del Dret de família, Documenta Universitaria, Gerona, 2005, pp.
595-605, p. 595.
6 Preámbulo LUEP, § 5.
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voluntate (por acuerdo de voluntades formalizado en escritura pública). Por el contrario,
la condición de unión homosexual podía tan solo adquirirse mediante esta última posi-
bilidad. Sin embargo, aquel modelo de regulación dual perdió toda su lógica a partir de la
aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en ma-
teria de derecho a contraer matrimonio. El reconocimiento estatal del matrimonio ho-
mosexual impuso al legislador catalán tener que escoger entre dos alternativas: eliminar
los derechos reconocidos solo a las uniones estables homosexuales (aplicando la misma
lógica para no reconocerlos a las heterosexuales en 1998), o bien extenderlos a todas las
parejas que cumplieran determinados requisitos. Se optó por la segunda: por un lado, la
Ley 10/2008 equiparó totalmente cónyuge viudo y conviviente en pareja estable supervi-
viente a efectos sucesorios con independencia de la orientación sexual de la pareja;7 por
otro, y en la misma línea, es decir, sin distinguir en función de la orientación sexual, la
Ley 25/2010 redefinió el concepto de convivencia en pareja estable y fijó sus efectos en el
ámbito familiar, si bien de modo no coincidente –a diferencia de los sucesorios– con los
propios del matrimonio, sino limitándose, en general, a dar cobertura a los eventuales
perjuicios económicos derivados del cese de la convivencia.
II. CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN
El concepto de pareja estable se encuentra actualmente definido en el art. 234-1
CCC. Se extrae de combinar una definición general de la relación (“dos personas que
conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial”) con un listado de factores
que la cualifican como estable (convivencia ininterrumpida durante dos años, conviven-
cia más el nacimiento de un hijo común, convivencia más escritura pública). Así pues, la
regulación catalana no abarca todas las relaciones de pareja no matrimonial –no agota la
realidad de las parejas de hecho– sino solo aquellas que encajan en la definición y cum-
plen los requisitos legales.
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La relación de pareja estable se define como un tipo de convivencia, cualificado por
su analogía con la comunidad de vida matrimonial. Ese dato convierte a la pareja en fa-
milia8 y permite diferenciarla de otras relaciones convivenciales que no lo son, a pesar de
7 Preámbulo Ley 10/2008, V, § 2; para las concretas manifestaciones de dicha equiparación véase
GINEBRA MOLINS, M. E., “Comentari a l’art. 441-2 CCCat, en EGEA FERNÁNDEZ, J.; FERRER RIBA, J.
(Dirs.), ALASCIO CARRASCO, L. (Coord.), Comentari al llibre quart del Codi civil de Catalunya, relatiu a les
successions, Vol II, Barcelona, 2009, pp. 1219-1230.
8 En efecto, la regulación vigente “puso fin al tratamiento separado que el ordenamiento catalán
había dado a las parejas estables” (Preámbulo Ley 25/2010, III.c, § 21), reguladas con anterioridad al margen
del CF 1998, dato que implícitamente les negaba la consideración de familia. En ese sentido, debe recordarse
que la aprobación de la LUEP representó una opción intermedia (a caballo entre la posibilidad de regular las
parejas de hecho junto con las demás relaciones de convivencia diferentes del matrimonio o incluirlas en la
codificación del Derecho de familia) que perseguía la obtención de un amplio consenso parlamentario para la
aprobación del CF 1998 (MARTÍN CASALS, M., en EGEA FERNÁNDEZ, J., FERRER RIBA, J., Comentaris
al Codi de Família, a la Llei d’Unions Estables de parella i a la Llei de situacions convivencials d’ajuda mútua,

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