El régimen de separación de bienes

AutorPedro del Pozo Carrascosa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universitat de Barcelona
Páginas175-192
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
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Catedrático de Derecho Civil
Universitat de Barcelona
I. CONCEPTO Y CUESTIONES GENERALES
El régimen de separación de bienes se caracteriza porque en él cada cónyuge tiene la
propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes (art.232-
1 CCCat), de manera que son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía
como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier
título (art.232-2 CCCat). En consecuencia, en el régimen de separación de bienes no se
crea una masa patrimonial común a ambos cónyuges, por lo que podría pensarse, como
la doctrina ha afirmado en ocasiones, que el de separación de bienes es un «no régimen»,
en el sentido de que las relaciones económicas de los cónyuges entre sí serían las mismas
que tendrían dos personas no casadas entre ellas. Esta afirmación no me parece acertada,
pues como veremos en las páginas siguientes, en el régimen de separación de bienes exis-
ten diferentes mecanismos que alteran o influyen en el curso de las titularidades de los
bienes de uno y otro cónyuge; por ejemplo, las presunciones que establecen los art.232-3
y 232-4 CCCat, a las que haremos referencia después. En definitiva, el hecho de que en el
régimen de separación de bienes no se cree un patrimonio común o no se repartan unas
ganancias no significa que no exista régimen económico matrimonial alguno.
El CCCat regula el régimen de separación de bienes fundamentalmente en sus
arts.232-1 a 232-12 CCCat, además de algunas referencias o remisiones contenidas en
otros preceptos.
El de separación de bienes es el régimen económico habitual de los matrimonios
catalanes. S e aplica a cualquier matrimonio que lo haya pactado en capítulos matrimoniales
(art.231-10.1 CCCat). Además, es el régimen económico legal o supletorio de los matrimo-
nios que se rigen por el Derecho Civil de Cataluña, por lo que se aplica a todos los matrimo-
nios que no hayan pactado un régimen distinto en capítulos matrimoniales, o en el caso en
que los capítulos resulten ineficaces (art.231-10.2 CCCat).1
1 Debemos tener en cuenta que si los capítulos devienen ineficaces como consecuencia de la nulidad
del matrimonio, de la separación legal o del divorcio, la noción misma de régimen económico del matrimonio
desaparece y como mucho entran en juego los pactos capitulares hechos en previsión de una ruptura matri-
monial [arts.231-20 y 231-26.b) CCCat]. Es por ello que la aplicación del régimen de separación de bienes
como consecuencia de la ineficacia de los capítulos matrimoniales sólo tiene lugar en el caso de nulidad de los
capítulos por vicio del consentimiento.
176 Pedro del Pozo Carrascosa
Si bien no directamente como régimen económico del matrimonio, la regulación del
régimen de separación de bienes se aplica también de manera supletoria al régimen de
participación en las ganancias (art.232-13.3 CCCat), dado que, en parte, ambos regíme-
nes responden a los mismos principios.
II. EL RÉGIMEN DE LOS BIENES
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Como hemos apuntado anteriormente, el régimen de separación de bienes no tiene
ninguna repercusión en cuanto a la titularidad de los bienes que los cónyuges tenían an-
tes del inicio del régimen (arts.232-1 y 232-2 CCCat) ni de los que, en el futuro, puedan
adquirir, de manera que el iter de las titularidades sobre los bienes es el mismo que si el
titular del acto adquisitivo permanece soltero. Ello obedece a que, a diferencia de lo que
sucede en los regímenes de comunidad, el régimen de separación de bienes no convierte
determinados bienes adquiridos en comunes.
En definitiva, el régimen de separación de bienes se caracteriza por una neutralidad
absoluta en cuanto a la titularidad de los bienes, como se desprende del art.232-2 CCCat,
que señala que en el mismo «son propios de cada uno de los cónyuges todos los [bienes]
que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por
cualquier título.»2
Por tanto, pertenecen y seguirán perteneciendo a cada cónyuge los bienes que ya
tenía, sus frutos, los salarios y, en general, todos los bienes que adquiera posteriormente
por cualquier título, tanto oneroso como gratuito. En definitiva, en el régimen de separa-
ción de bienes no se crea, en ningún momento, un patrimonio común.
La separación absoluta de los patrimonios de uno y otro cónyuge no impide que el
CCCat introduzca algunos mecanismos que, con diferentes finalidades, contribuyen a
mitigar el rigor del régimen de separación. Por ejemplo, los bienes privativos no pueden
sustraerse a la responsabilidad solidaria que deriva de los gastos de sostenimiento de la
familia (art.231-8 CCCat); asimismo, en el caso de que la vivienda familiar sea de titu-
laridad exclusiva de uno sólo de los cónyuges, el art.231-9 CCCat establece la necesidad
del consentimiento del cónyuge no titular en caso de enajenación de la misma.
Por su parte, aunque en el régimen de separación de bienes no se crea un patrimo-
nio común a ambos cónyuges, como sucede en los regímenes de comunidad, tampoco
se excluye la existencia de situaciones de comunidad entre los esposos. Por ejemplo, es
muy frecuente que éstos compren, en régimen de comunidad ordinaria indivisa, el piso
2 Debemos precisar que el empleo del verbo «celebrar» no es del todo correcto, pues está pensando
en el caso —que, eso sí, es el más habitual— en que el régimen de separación de bienes se aplica como régi-
men legal, cuando una pareja contrae matrimonio. Sin embargo, también es posible que el citado régimen se
aplique durante el matrimonio, si los cónyuges deciden, en capítulos matrimoniales, sustituir el régimen que
tenían por el de separación de bienes; en este caso, es evidente que para el inicio de este régimen no es necesa-
rio que se celebre matrimonio alguno.

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