Las adquisiciones con pacto de supervivencia

AutorLídia Arnau Raventós
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho civil (Universidad de Barcelona)
Páginas87-108
LAS ADQUISICIONES CON PACTO DE SUPERVIVENCIA
Lídia Arnau Raventós
Profesora Agregada de Derecho civil (Universidad de Barcelona)
I. PRESENTACIÓN
El pacto de supervivencia es el acuerdo en virtud del cual la muerte de quien ha adquiri-
do junto con otro una determinada titularidad, provoca la adquisición sobrevenida del todo
por parte del superviviente. En el contexto del derecho civil catalán, las adquisiciones con
pacto de supervivencia se han concebido y regulado tradicionalmente como un correctivo al
régimen de separación de bienes. Y, ello, porque en caso de adquisiciones conjuntas, la sepa-
ración absoluta de patrimonios determina que la cuota del premuerto se defiera a sus herede-
ros; en cambio, el régimen de supervivencia conlleva la adquisición recta via de la cuota del
premuerto por el cónyuge sobreviviente2. Hoy por hoy, sin embargo, la ubicación sistemática
de la figura (art. 231-15 a 231-18 Código civil de Cataluña [en adelante, CCCat])3 avala su
desvinculación del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
II. LAS CIRCUNSTANCIAS PRESUPUESTO Y REQUISITOS DEL PACTO
El art. 231-15.1 CCCat contempla el pacto de sobrevivencia vinculándolo a una ad-
quisición conjunta y realizada a título oneroso por ambos cónyuges y describiendo su
contenido, a saber: “que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titu-
lar único de la totalidad”. El precepto permite distinguir las circunstancias de la adquisi-
ción a propósito de la que se pacta y las circunstancias y contenido del pacto.
1 Este trabajo se enmarca en los Proyectos DER 2017-82129-P y 2017 SGR 151.
2 Véanse los art. 61 y 62 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña (Ley 40/1960,
de 21 de julio; en adelante CDCEC) (puede consultarse también la propuesta de regulación que preparó
Juan B. VALLET DE GOYTISOLO a petición de la Comisión redactora del Anteproyecto de Compilación
en VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Estudios Varios sobre obligaciones, contratos, empresas y sociedades,
Montecorvo, Madrid, 1980, pág. 286). Tras su modificación por el art. 15 de la Ley 13/1984, de 20 de marzo,
de adopción, integración en el ordenamiento jurídico catalán y modificación de la Compilación del Derecho
civil de Cataluña, el régimen de supervivencia vuelve de nuevo a ser objeto de reforma por la Ley 8/1993, de
30 de septiembre, de Modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges,
que traslada su regulación a los art. 24 y 25 CDCC. El precedente inmediato de la regulación hoy vigente se
encuentra en los art. 44 a 47 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia (en adelante, CF), en sede
aún de régimen económico matrimonial de separación de bienes.
3 Integran la subsección segunda de la Sección Segunda (Relaciones económicas entre los cónyuges) del
Capítulo I (Alcance de la institución familiar) del Título III (La familia) del Libro II (Persona y familia) del CCCat.
88 Lídia Arnau Raventós
. E :       
El art. 44 CF contemplaba el pacto acordado a propósito de un contrato de compra-
venta, en el que ambos cónyuges participaban como compradores (“conjuntamente”) y en
cuya virtud se pretendía adquirir el bien por mitades. En el art. 231-15.1 CCCat se elude
toda referencia al contrato y se atiende sólo al efecto adquisitivo. Se contempla en tanto
que producido a favor de ambos cónyuges (“conjuntamente”), aunque no expresamente
por mitades, pero sí a título oneroso.
1.1. Las “adquisiciones onerosas”
La STSJ Cataluña 17 de marzo de 2003 admitió la validez de un pacto de sobreviven-
cia otorgado a propósito de un contrato de renta vitalicia. En aquella ocasión, el Tribunal
se sirvió, entre otras razones, del origen consuetudinario de la figura a fin de justificar
una interpretación extensiva del concepto “compras” del art. 61 CDCC, que se equiparó
al de contrato con finalidad transmisiva y causa onerosa4. El art. 231-15 CCCat, al des-
vincular el pacto de todo tipo contractual, no sólo avala y consolida lo resuelto por el TSJ
Cataluña (vid., sin embargo, art. 232-19.1, al final, CCCat), sino que va más allá5. La sola
referencia a la adquisición permite incluir en su ámbito de aplicación adquisiciones no
derivadas de contrato, aunque onerosas6. Por lo demás, esto último zanjaría la cuestión
de la unidad o dualidad negocial. Veámoslo.
Si bien la onerosidad se predica generalmente del negocio de transmisión (arg.
ex art. 231-11 CCCat)7, cabría extenderla también a la adquisición. Pero no sólo a la sub-
4 RJ 2003/4578 (FJº4º). En apoyo de aquella interpretación, se alegaba la regulación del régimen eco-
nómico matrimonial llamado asociación a compras y mejoras. El art. 61.4 CF, equivalente al hoy vigente art.
232-25 CCCat, definía el concepto de “compras” como “los bienes que, constante la asociación, cualquiera de
las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo”.
5 Al amparo del texto de la CDCC, se pronunció en términos similares a los empleados por el TSJ
Cataluña CALVO SORIANO, A., Adquisiciones con pacto de sobrevivencia”, Revista de Derecho Privado,
1952, pág. 361. En contra, vid. CABRERA HERNÁNDEZ, J.M., “El contrato de compraventa con pacto de so-
brevivencia en la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña”, Revista Jurídica de Cataluña, 1966, pág.
45 y 46. Vigente el CF, se ha defendido aquella extensión, entre otros, por MARCO MOLINA, J., “Comentari
als art. 44 a 47 del Codi de Familia” (en Comentaris a Codi de Familia, a la Llei d´Unions Estables de Parella i a
la Llei de Situacions Convivencials d´Ajuda Mútua, Dir. Egea Fernández; Ferrer Ribas. Tecnos. Madrid, 2000,
pág. 267); MEZQUITA DEL CACHO, J.L., “Las adquisiciones conyugales con pacto de sobrevivencia como
fórmula aleatoria en la formación de patrimonio familiar”, La Notaria, núm. 17, mayo 2005, pág. 42 y 43. Se
abogó por una interpretación extensiva de la norma, acercándola a la expresión empleada, por ejemplo, en el
art. 78.3 de la Ley 22/2003, 9 de julio, Concursal, en ARNAU RAVENTÓS, L., La declaración de concurso de
persona casada y la composición de la masa activa. Estudio de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, Atelier, Barcelona, 2006, pág. 142 y 143.
6 La adquisición puede serlo tanto de bienes muebles como immuebles. Afectando a uno de natura-
leza immobiliaria, la inscripción de la propia adquisición así como la del pacto no resultan constitutivas (vid.,
sobre el particular, STSJ Cataluña 17 de marzo de 2003 (FJº 4º)).
7 Vid. BADOSA COLL, F., “El poder de disposició en el dret civil català. La constitució i la trans-
missió negocials dels drets reals”. En La adquisición y la transmisión de derechos reales. Estudio del derecho
catalán y otros sistemas jurídicos, Dir. Badosa Coll, Gete-Alonso, Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons,
Barcelona, 2009, pág. 109.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR