STS 204/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:1489
Número de Recurso1986/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución204/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Salvador, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero. Ha sido parte recurrida Ayuntamiento de Huecas (Toledo) representado por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 4 de mayo de 2006, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado Don Salvador, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien desde 1.996 desempeñaba el cargo de Secretario-Interventor del Ilmo. Ayuntamiento de Huecas (Toledo), teniendo por ello encomendado el control y fiscalización interna de la gestión económica, contabilidad financiera, registro de los movimientos y situación de tesorería así como la llevanza y custodia de los libros y registros de cuentas adecuados para ello de la corporación municipal, aprovechando idénticas o similares ocasiones, protagonizó los hechos que acto seguido se relatan, actuando en todos ellos con ánimo de apropiarse de las sumas obtenidas y de incorporarlas de modo definitivo a su patrimonio en perjuicio de las arcas de la corporación municipal.

  1. En el mes de agosto de 1.996 confeccionó dos documentos de orden de gasto por el mismo concepto "Retribuciones correspondientes al mes de Agosto", con fecha 1 de agosto de 1.996 y 30 de septiembre de 1.996, por importe de 270.108 pesetas (1.623,38 euros), cada uno de ellos, que suscribieron el acusado y el Alcalde de Huecas, este último en su condición de ordenador de los pagos, confiando en la probidad del acusado. Desde la cuenta de Caja Rural número 0100008885, de la que era titular el Ayuntamiento de Huecas, se realizaron dos transferencias por importe de 270.673 pesetas (1.626,78 cuenta) a la cuenta núm. 300089611 de la entidad Caja de Madrid de titularidad de D. Salvador .

  2. En los meses de noviembre y diciembre de 1.996 elaboró dos documentos de orden de gasto sin la preceptiva firma del Alcalde, cada uno de ello por importe de 90.765 pesetas (545,51 euros), en concepto de "retribuciones" y "gratificación extraordinaria del cuarto trimestre" respectivamente. Las sumas indicadas fueron satisfechas al acusado junto con el importe de su nómina mensual mediante ingreso en la cuenta de su titularidad (número 3000089611 de Caja Madrid), aunque esos pagos no aparecían reflejados en las nóminas correspondientes a los meses aludidos. c) El día 1 9 de mayo de 1997 Don Javier, representante legal de "Joma Sport, S. A.", entregó, en mano, al acusado 800.000 pesetas (4.808,10 euros) para abonar una licencia de obra concedida según convenio urbanístico, firmando y entregando el correspondiente recibo. Tal cantidad, sin embargo, no tuvo entrada en las arcas del Ayuntamiento de Huecas, incorporándola el imputado a su patrimonio, aunque pretendió simular la omisión del correspondiente ingreso realizando un traspaso de 800.000 pesetas (4.808,10 euros) entre dos cuentas de titularidad municipal.

  3. Al abonarse las nóminas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1.997 (excepto la paga extraordinaria del mes de junio) el acusado percibió el importe bruto de aquellas, sin deducción de las retenciones por IRPF y aportaciones a la Seguridad Social que figuraban en los correspondientes documentos de orden de gasto, de manera que la diferencia entre la cantidad neta que debía haberse transferido y el importe bruto que cobró el acusado fue de 814.392 pesetas (4.894#59 euros).

  4. En el mes de mayo de 1.997, el acusado percibió 360.128 pesetas (2.164,41 euros) en concepto de anticipo de nómina, sin que aquél aparezca autorizado, ni descontada la cantidad recibida por ese concepto.

  5. Durante el año 1.998 el acusado cobró diecinueve cheques nominativos en los que figuraba como la persona a quién debía efectuarse el pago; dieciséis fueron abonados en la cuenta del acusado número: 3000089611 de Caja Madrid y los otros tres fueron satisfechos por ventanilla bancaria. Aunque en esos documentos aparecía el nombre del acusado como beneficiario del crédito reflejado en aquél, en realidad éstos habían sido emitidos originariamente para realizar pagos de pequeñas cantidades a distintas personas y empresas. Una vez que el acusado tuvo en su poder los cheques con las firmas autorizadas los varió, borrando la cantidad a pagar y la persona o entidad que debía percibirla y sobre esos espacios consignó mecanográficamente cantidades en cifras y letras, muy superiores a las originales así como su nombre y apellidos, figurando en el reverso su rúbrica y número de identificación fiscal. Para ocultar estas transmisiones patrimoniales el acusado las contabilizó simuladamente como pagos de facturas del Ayuntamiento de Huecas a empresas como "Hormicemex", "Unión FENOSA", "Faype, S.A.", Luis Pedro e Hijos, S.L.", a personas físicas como David y a actividades culturales del propio Ayuntamiento. La cantidad que obtuvo el acusado por este procedimiento en detrimento de las arcas municipales durante 1.998 fue de 3.690.204 pesetas (22.178,57 euros).

  6. El día 9 de febrero de 1.999, el Ayuntamiento de Huecas concedió licencia de obra a Rosendo ; el importe de los derechos de licencia, 215.701 pesetas (1.296#39 euros), fue satisfecho por Beatriz mediante entrega en efectivo personalmente al acusado, obteniendo de éste el documento acreditativo de la concesión de tal licencia. El acusado no ingresó ese dinero en las cuentas bancarias o dependencias del Ayuntamiento sino que se adueñó de aquél y lo incorporó a su patrimonio.

  7. Aprovechándose de su condición de depositario de los cheques emitidos por el Ayuntamiento de Huecas para efectuar pagos de pequeñas cantidades de dinero a proveedores, sirviéndose del mismo procedimiento anteriormente descrito (borrar los espacios en que constaban las cantidades, en cifras y letras, que consideraba conveniente y su propio nombre y apellidos.), el acusado consiguió el ingreso de sumas de dinero desde las cuentas del Ayuntamiento de Huecas a su cuenta de Caja Madrid, de forma que en el año 1,999 alteró cinco cheques y percibió 675.990 pesetas (4.062#78 euros); en el año 2000 modificando seis cheques obtuvo 620.263 pesetas (3.727# 86 euros) y en el año 2001, desfigurando un cheque, consiguió 175.000 pesetas (1.051#77 euros)."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:"Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad definidos previamente, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión y de 10 años de inhabilitación absoluta para empleo de cargo público así como al pago de las costas causadas. De igual modo deberá indemnizar al Ayuntamiento de Huecas (Toledo) en la suma que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases de cálculo que se reseñan en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Salvador contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Magistrado-Ponente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo, en la causa del Tribunal del Jurado 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos (autos 1/2002), seguido ante el mismo por un delito de malversación de fondos y falsificación de documente mercantil por funcionario público, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el AYUNTAMIENTO DE HUECAS (TOLEDO), y en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución; declarándose de oficio las costas de esta alzada."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado prepararo recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al adolecer el veredicto de falta de motivación suficiente, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y del artículo 61.1d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Segundo .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción del artículo 66 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el mismo y la parte recurrida impugna su admisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito continuado de Malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad, a las penas de seis años de prisión y diez de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público (sic).

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en dos únicos motivos, el Primero de ellos basado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 120.3 de la Constitución Española y 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, alegando insuficiencia de motivación respecto del Veredicto del Jurado.

Y lo cierto es que en dicha decisión, los miembros legos del Tribunal, responsables de la valoración de la prueba disponible, apoyan su criterio en una escueta enumeración de los medios probatorios tenidos en cuenta para alcanzar su convicción fáctica, concretamente identificando las pruebas testificales de los sucesivos alcaldes que rigieron el municipio en el que se desempeñaba como Secretario-Interventor el acusado, el tesorero de esa entidad, los solicitantes de licencias de obras y los proveedores, junto con la documental aportada al procedimiento, consistente en extractos bancarios, apuntes contables del registro general de la tesorería del Ayuntamiento, transferencias bancarias y otros documentos mercantiles, asi como la pericial practicada al efecto.

Por su parte, el Magistrado-Presidente del Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, procede a la redacción de la Sentencia, extensamente aborda en la misma, Fundamentos Jurídicos Segundo a Sexto, el contenido de tales medios probatorios, reflejando de qué modo, todos esos elementos confluyen en acreditar la real comisión de los hechos consignados por el Jurado y que, posteriormente, han merecido, sin que esta conclusión jurídica sea en ningún momento cuestionada, la calificación jurídica merecedora de condena.

En realidad, dos son los criterios que encontramos en nuestra Jurisprudencia, precisamente a propósito de cuál haya de ser el alcance de las facultades del profesional que preside el Tribunal en relación con la motivación de los Hechos declarados como probados.

Así, de una parte, se reconoce y permite, cuando no incluso se llega a exigir, que el Magistrado complemente las razones de convicción expuestas por el propio Jurado "...en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio..." (SsTS de 28 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2005, por ejemplo) y toda vez que, en definitiva, es al propio Presidente a quien corresponde verificar la existencia de prueba de cargo válida, antes de permitir la deliberación del Jurado, y, posteriormente, a la hora de recepcionar el acta del Veredicto, la existencia, racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria a ella incorporada, por lo que "Le compete además concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" (STS de 15 de Octubre de 2003 ). En este mismo sentido dice la STS de 14 de Octubre de 2004 :

La necesidad de motivación de la sentencia (artículos 120.3 y 24 C.E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo

70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1 .d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el MagistradoPresidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado.

Sin embargo, en otras ocasiones también se sostiene que:

"El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su sentencia al magistrado-presidente del Jurado el incumplimiento de la prescripción del art. 70.2 LOTJ, ya que --dice-- se limitó a asumir el pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo, en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -- como se ha dicho-- concretar los «elementos de convicción» obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados.

Y no podía ser de otro modo, puesto que el magistrado presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas" (STS de 12 de Marzo de 2003 ).

Pues, en todo caso y acerca de la motivación fáctica: "...tratándose como se trata de una tarea personalísima, es preciso que el Jurado la asuma directamente en su calidad de juzgador, verbalizando su resultado, de manera que pueda ser conocido por todos, y, en particular, por el Magistrado-presidente, que necesita saber de él para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento" (STS de 21 de Enero de 2005 ).

Por otra parte, acerca de los cánones de suficiencia que debe cumplir la fundamentación probatoria del Tribunal del Jurado (SsTS de 11 de Septiembre de 2000, 12 de Marzo de 2001, 13 de Junio de 2002, 12 de Marzo de 2003, 13 de Diciembre de 2005 ), también se ha pronunciado ya nutridamente la doctrina de esta Sala para, a partir de reconocer que las exigencias no pueden ser, obviamente, las mismas que pesan sobre un Tribunal profesional, compuesto por verdaderos conocedores técnicos del Derecho, sostener, no obstante, que:

"La Ley [art. 61.1 d)] precisa ese imperativo exigiendo a los jurados que fijen los «elementos de convicción» y que expliquen de forma sucinta «las razones» por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Pues, en la sentencia condenatoria, el sintagma «hechos probados» designa a los que fueron objeto de la acusación, cuando, acreditados como ciertos, se entiende que realizan en concreto un supuesto abstractamente previsto por el legislador como delito.

La imputación, el thema probandum propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja. Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es lo que impone la Ley al Jurado con total claridad, en el precepto citado, cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso individualizar los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos --que no fueron directamente presenciados por nadie-- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. La identificación de los «elementos de convicción» ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la «explicación» de las «razones» puede ser «sucinta», o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia expresa de los «elementos de convicción». Pues «elemento de convicción» no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, «elemento de convicción»), en su caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia.

Siendo así, lo que la Ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo --y como puede verse en tantos veredictos--, que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién) le sirven como «elemento de convicción» o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué.

Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino solo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental, que en este caso ha faltado por completo" (STS de 12 de Marzo de 2003, ya citada).

Expresión ésta de un "canon de exigencia" que podríamos denominar "máximo", que choca, a su vez, con otras consideraciones también recogidas en la Jurisprudencia, como cuando la STS de 12 de Febrero de 2003 proclama:

En referencia al deber de motivación, expresamente recogido en el art. 61.1.d) de la LOTJ, tal deber se enmarca en los significativos términos «... contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado...».

Es evidente que tal sucinta explicación exige como mínimo una mera enunciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta por ciudadanos jurados, que, si bien es cierto se trata de una obligación que no puede ser suplida por Magistrado-Presidente, éste puede completar tal motivación como ocurre en esta propia sede casacional cuando se observan déficits motivacionales en la sentencia sometida al control casacional, siempre que la mejora de la motivación de la decisión pueda ser verificada y completada con el estudio de los autos. --En tal sentido SSTS 78/2001 de 16 Mar .--. En definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación.

En el caso de autos consta que los Jurados, para su decisión tuvieron en cuenta «... declaraciones de testigos y acusados (pruebas documentales y testificales), pruebas periciales y todo lo acontecido en el Juicio Oral...».

Ciertamente nos encontramos ante una motivación lacónica pero se estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta.

Debemos recordar que el art. 61.1 d) de la LOTJ solo exige una sucinta explicación de los «elementos de convicción» lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 2421/2001 de 21 Dic ., en un supuesto muy semejante al actual, estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales. Se trata de términos muy semejantes por no decir idénticos a los que efectuó el Jurado en el presente caso.

Procede en consecuencia declarar por suficiente el cumplido de tal deber.

Por otra parte, el Magistrado-Presidente completó con una mayor individualización, los elementos probatorios en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia.

En definitiva, debemos rechazar la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva enlazada con la pretendida falta de motivación.

La decisión fue motivada superando el canon de exigencia que demanda la Ley y el derecho fundamental alegado.

Sin que pueda olvidarse tampoco que, en todos los casos incluidos los Juicios ante el Tribunal del Jurado, con carácter general cabe afirmar que:

"La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto" (STS de 26 de junio de 2004 y STS de 10 de febrero de 2006 entre otras).

Pues, además y para el específico caso del Jurado:

"Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esta identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en las que se apoya la convicción..." (STS de 17 de Noviembre de 2005 ).

Contradicciones que, además de una evidente y no deseable diferencia de criterios que se aloja en el seno de esta Sala respecto de las características propias del Tribunal del Jurado, reflejan también la disparidad de presupuestos y de la lógica de las respuestas que cada uno de ellos merezca, lo que ha llevado también a reconocer que mientras que, como acabamos de ver, la naturaleza directa de las pruebas facilita grandemente la identificación de las razones de convicción del Tribunal, por el contrario, "...en los casos en que la convicción se produce mediante prueba indirecta, se hace especialmente necesario que el discurso valorativo esté apoyado en sólidos indicios circunstanciales que converjan en el inequívoco juicio de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable" (STS de 15 de Octubre de 2003 ).

Con semejante acopio doctrinal, enfrentándonos al caso que es aquí objeto de enjuiciamiento, se advierte, de una parte que, aunque nos sintamos más próximos a la línea que sostiene la "neutralidad" del Magistrado-Presidente en este terreno de la motivación de lo fáctico pues, en efecto, al no corresponderle a él, por designio legal, la función valorativa de la prueba y no tener conocimiento directo tampoco, por la característica de Jurado "puro" por el que nuestro sistema ha optado, de las razones barajadas en su deliberación por los miembros legos del Tribunal para alcanzar y sostener su convicción probatoria, no parece lógico que supla él esa tarea identificativa de las razones en las que la misma se apoya, lo cierto es que, en esta ocasión, el Magistrado se limita, en lo esencial, a exponer los contenidos de los medios de prueba designados en el Veredicto en cuestión, por lo que, en modo alguno, puede afirmarse que sustituya la tarea del Jurado, sino que aquí sí que puede afirmarse, con seguridad, que se limita a "complementar" esa labor de los Jueces legos, permitiendo tan sólo el acceso al conocimiento de los datos incriminatorios obrantes en la causa y de los que se valieron precisamente aquellos para alcanzar su conclusión, posibilitando así la discusión acerca de su suficiencia y razonabilidad.

Por otro lado, las propias características de la infracción investigada, que se constata esencialmente mediante prueba documental y pericial analítica de esos documentos, hace posible en este caso, de manera especial, esa motivación meramente indicativa del Jurado, al no hallarnos ante declaraciones personales contradictorias, que requieran un examen subjetivo acerca de su respectiva credibilidad.

Máxime cuando, como nos recuerda el Tribunal Superior en su Sentencia de Apelación, tampoco la Defensa ha enfrentado las pruebas de cargo, por ejemplo la pericial, ofreciendo alternativa que intente contradecir la presentada por la Acusación.

Por lo que, en definitiva, ha de considerarse que la motivación de referencia, integrada por la enumeración de elementos probatorios que sirvieron al Jurado para formar su convicción, explicados en su contenido por el Magistrado-Presidente de forma que permite su comprensión y el examen acerca de su suficiencia y acierto, sí que cumple las exigencias mínimas relativas a la fundamentación de esta clase de procedimientos, especialmente en el enjuiciamiento de una infracción como la que nos ocupa.

Este motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Segundo motivo del Recurso se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, al haberse aplicado las penas en el límite máximo posible, de acuerdo con las previsiones legales, cuando no se ofrecen argumentos suficientes, en la Sentencia de la Audiencia, para una tan gravosa individualización.

Y le asiste totalmente al recurrente la razón en este caso, pues si examinamos los argumentos en los que esa determinación punitiva se apoya (Fundamento Jurídico Décimo "in fine"), comprobamos que, tras fijar exclusivamente los límites normativos entre los que se ubican las penas después de tener en cuenta la continuidad delictiva y la relación concursal entre las infracciones, tan sólo se dice que:

"Este Magistrado considera proporcionada y equitativa, desde esta perspectiva, las penas interesadas por las acusaciones pública y privada sin que ello suponga de ipso exacerbar las penas o hacer uso de facultades excepcionales que requieran una motivación más detallada en torno a este particular."

Razonamiento evidentemente tan escaso que ha de llevarnos a la estimación de este motivo y, en su consecuencia, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las conclusiones punitivas derivadas de una tal estimación.

Por otro lado, la incidentalmente alegada cuestión de la presencia de unas posibles "dilaciones indebidas" no ha de ser tenida ya en cuenta, por la irrelevancia de la eventual atenuación que, de esa circunstancia, podría derivarse, toda vez que la pena finalmente resultante será ya la mínima legalmente prevista para la clase de delitos enjuiciados.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Salvador, contra la Sentencia dictada, el día 25 de Septiembre de 2006, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de Mayo de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Toledo, que condenaba al recurrente como autor de un delito continuado de Malversación de caudales públicos en concurso con otro delito continuado de Falsedad, debiendo proceder, seguidamente, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación habrá de dictarse, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos, con el número 1/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Toledo, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, se dictó Sentencia el día 4 de mayo de 20006, contra la que se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, que ha sido estimada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, al no haberse motivado suficientemente por la Resolución del Tribunal del Jurado, las penas impuestas al condenado, corresponde aplicar las mínimas legalmente previstas que, en el caso del concurso instrumental entre la falsificación documental continuada cometida por servidor público y la Malversación de caudales públicos, han de situarse en la mitad superior de la mitad superior de las inicialmente previstas para el delito de mayor gravedad (de tres a seis años de prisión y seis a diez de inhabilitación), que no son otras que las resultantes de cinco años, tres meses y un día de prisión y nueve años y un día de inhabilitación, teniendo en cuenta, además, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Salvador, como autor de un delito de Falsedad documental cometido por funcionario público, en concurso instrumental con otro delito continuado de Malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años, tres meses y un día de prisión y nueve años y un día de inhabilitación absoluta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a responsabilidad civil y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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