SAP Almería 194/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución194/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ALMERIA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO Nº 2/21

SENTENCIA 194/2021

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2/21

Juzgado de Instrucción de procedencia: Instrucción Almeria nº 4

En la Ciudad de Almería a 14 de Mayo de 2020

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 3/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almeria contra el acusado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales con D.N. NUM000 en prisión provisional por esta causa desde 12/9/2019 hasta el 5/3/2020 representado por el procurador Alvaro Vital Garcia y asistido por el letrado D Francisco Amaro Vicente Baez habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almeria se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 3/2019.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 3 de Marzo de 2021 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 7 de Mayo de 2021 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 16 de Marzo de 2021

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 7, 10, 11 y 12 de Mayo de 2021

CUARTO

En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de Asesinato del art 139.1º Cp del Código Penal concurriendo la agravante de alevosía , procede imponer la pena de 19 de años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio por el mismo plazo, prohibición de acercarse a menos de 500 m y comunicarse con Ofelia y sus cuatro hijos por plazo de 21 año

QUINTO

La defensa de Julián solicito la absolución de su patrocinado, negando la participación en los hechos del mismo

SEXTO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de su peticiones , previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

SEPTIMO

Emitido el veredicto el día 13 de Mayo de 2021 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de inculpabilidad por un delito de Asesinato, conforme al art 67 LOTJ y encontrándose el acusado en libertad provisional se procedió a dictar sentencia absolutoria.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con los términos del Veredicto emitido por el Jurado, tal y como previene el artículo 70.1 de la LOTJ,

El Jurado, por MAYORIA DE 7/2, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

En fecha 4 de Septiembre de 2019 en la barriada de Pescadería se produjo un apuñalamiento y como consecuencia de las cuatro puñaladas en el torax y de un corte en el cuello con un arma blanca , Patricio fallecio sobre las 3.22 horas tras sufrir un shock hipovolémico-respiratorio, desconociéndose la persona que propino las puñaladas y el corte. (HECHO CENTRAL CUARTO)

No ha quedado acreditado que el acusado realizara el apuñalamiento ni el corte en el cuello al fallecido. ( HECHOSEXTO Y SEPTIMO)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ,si el veredicto fuera de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto Sentencia absolutoria, sin perjuicio de la documentación en los términos previstos en el artículo 70 de la citada Ley , lo que deberá llevarse cabo con arreglo al Veredicto de los Jurados y a los elementos de convicción en que se fundamentó, según las pruebas y testimonios que tuvieron lugar durante el acto del Juicio Oral.

Así, y en cuanto a la relación fáctica de la presente resolución, es consecuencia directa del conjunto probatorio practicado durante el juicio oral el cual fue oportunamente valorado por los Jurados, por la mayoría suficiente, de manera que les permitió alcanzar la íntima convicción acerca de la inculpabilidad del acusado.

El Tribunal del Jurado ha expuesto asimismo las razones que les condujeron al pronunciamiento de inculpabilidad y además lo hicieron con expresión de las razones que justificaron su decisión. Precisamente, en torno al deber de motivación del Veredicto, es donde la jurisprudencia ( STS de 10 de abril de 2001 , entre otras) ha venido recordando que tratándose de Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento técnico que el que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ impone una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d ) en la que ha de expresarse las razones de la convicción que conduzcan al pronunciamiento contenido en el veredicto , motivación que por su parte deberá complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la motivación jurídica de los hechos declarados probados o no probados por el Tribunal del Jurado. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos pues este deber de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.

En igual sentido se manifiesta la STS de 18 de abril de 2001 al indicar que la motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) LOTJ tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, que es cabalmente lo que hace el Jurado en el Acta en relación con los hechos objeto de controversia, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el precepto penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia ( artículo 70 LOTJ ), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 LOPJ , respetando en todo caso el contenido correspondiente del Veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 LOTJ ) y ésta es complementaria de aquélla, siendo la valoración de la misma competencia exclusiva del Jurado, como así se hace.

Asimismo la jurisprudencia (entre otras STS 204/2007, de 15 de marzo ), también ha señalado que aunque el Magistrado- Presidente haya tenido que mantener una posición neutral, más aún debido a que no ha tenido...

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