STS, 10 de Abril de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 10 Abril 2001 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo y la acusación particular en nombre de Coto Nuevo S.A.T. representada por el Procurador Sr. Herranz Jauri.
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- El Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/1998, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara que, con fecha 17 de junio de 1999, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo -Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 7 de marzo de 2000.
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- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Román García, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, número 1 de 1.998, de la Audiencia Provincial de Guadalajara, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la L.E.CR., cuya preparción deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los arts. 855 y 856 de dicha Ley Procesal".
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- Notificada la sentencia a las partes, el acusado Baltasar preparó recurso de casación por infracción de preceptos cosntitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que existe contradicción entre los hechos declarados probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código Penal.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 29 de marzo de 2001.
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.
El recurrente denuncia vulneración de la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y del veredicto del jurado y que éste último se limita a reseñar las pruebas en las que ha basado su veredicto sin explicación ni motivación. Y por ello entiende ha existido insuficiente motivación y que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión.
El motivo no puede prosperar.
Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.
Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 1999 se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
Expuesta la anterior doctrina y centrándose en el supuesto que examinamos, ya la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado, rechazó la alegada falta de motivación afirmándose que ha de considerarse no sólo suficiente sino casi amplia en tanto en cuanto el Jurado, de forma precisa y sintética, no solo va examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto sino que, en cada uno de ellos, expone que elementos probatorios ha tenido presente para declararlos probados o no probados por unanimidad o por mayoría, incluyendo su ubicación en autos, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, lo que en definitiva viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la L.O.T.J., cuando hace referencia a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".
Es perfectamente razonable y acorde con lo explicitado por los miembros del Jurado lo expresado por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado. Ciertamente el Jurado se ha sujetado al mandato del legislador, y han recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que ha tenido en cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que se haya ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
En consecuencia, los razonamientos expresados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha aparecen razonables y acordes con la doctrina de esta Sala, coincidiéndose con ese Tribunal en que el veredicto objeto de nuestra atención cumple con esa sucinta explicación, sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, al contener los hechos, el resultado de la votación y un sucinto y suficiente texto explicactivo.
Por otra parte, como igualmente se razona por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, no hay nada que objetar a la motivación de la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que recoge la pronunciada en el veredicto del jurado, sin que pueda olvidarse que lo que es objeto de este recurso de casación es el pronunciamiento de la Sala Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia y por lo que se acaba de expresar cumple, con un correcto y acertado razonamiento, sobre la cuestión planteada. .
Así las cosas, carece de fundamento la invocación que se hace en el motivo de haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que existe contradicción entre los hechos declarados probados que constituyen el objeto del veredicto.
El motivo no puede ser estimado.
Como admite el propio recurrente, no existe la contradicción que se denuncia en los hechos que se declaran probados sino entre el primer veredicto que fue devuelto al jurado y el segundo emitido tras dicha devolución. Y del examen del veredicto definitivo, en modo alguno puede apreciarse contradicción o enfrentamiento entre los extremos que constituyen su contenido.
En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal.
Se dice que debió apreciarse una eximente al concurrir en el acusado una anomalía o alteración psíquica consistente en oligofrenia que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
A continuación el recurrente hace una valoración de la prueba médica practicada disintiendo de la convicción alcanzada por el veredicto del jurado y por el Tribunal que lo asume.
El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato de hechos probados que en este caso se construye sobre el veredicto emitido por el jurado y en él no existen bases o elementos que permitan construir la eximente que se postula ya que se dice que el acusado "tiene importantes conocimientos sociales que le permiten desenvolverse de modo satisfactorio en sus relaciones sociales" y añade a continuación que "el acusado tiene una deficiente instrucción debido a su bajo grado de escolarización, situación de pobreza de su familia originaria y constantes cambios de residencia e idioma, habiendo determinado todo ello un limitado desarrollo intelectual si bien, sus conocimientos sociales le permiten desenvolverse positivamente en sus relaciones con las demás personas".
No está, pues, afectada la capacidad de culpabilidad, ya que ese limitado desarrollo intelectual en modo alguno presupone que tenga eliminada y ni siquiera limitada su capacidad para comprender la ilicitud de hecho o de actuar conforme a esa comprensión y aparece perfectamente correcto el rechazo de la eximente que se postula.
En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.
Lo expresado para rechazar el anterior motivo es perfectamente aplicable a la eximente incompleta que ahora se solicita. No ha existido, por lo allí expuesto, afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto por anomalía o alteración psíquica ni siquiera de modo incompleto.
n el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 del mismo texto legal.
No ha existido legítima defensa. Como se razona por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al rechazar igual petición, ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima que constituye elemento indeclinable de esta circunstancia tanto completa como incompleta.
El motivo no puede prosperar.
En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código Penal.
El relato de hechos que se declaran probados tampoco permite construir una situación de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, como se razona igualmente por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cuya sentencia es objeto del presente recurso, circunstancia que fue expresamente rechazada por el veredicto del jurado.
III.
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Baltasar , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de marzo de 2000, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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