STS 1411/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6999
Número de Recurso369/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1411/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra senencia de fecha 7 de diciembre de 2.004 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo tembién parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles y la recurrida Acusación Particular Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Peñalver Galcerán.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca bajo el nº 1 de 2.004 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2.004 que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal del Jurado, a través del veredicto emitido, ha declarado probado que: Jesús Manuel, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, desde el año 2.000 mantuvo relaciones sentimentales de pareja con Asunción, de 41 años, relaciones que tras diversos incidentes quedaron definitivamente rotas en diciembre de 2.003, ruptura ésta que se produjo contra la voluntad del acusado quien quería seguir manteniendo tal relación sentimental. En la tarde del día 1 de enero de 2.004 encontrándose, sobre las 20 ó 20,30 horas, el acusado en su domicilio en la CALLE000 número NUM000NUM000NUM001, tomó la decisión de vengarse de su ex pareja por el abandono de ésta, por lo que cogió su escopeta de caza de la marca "Binelli" número NUM004 de calibre 12, para la que tenía la correspondiente licencia administrativa, a la que quitó el tope de carga que reglamentariamente tenía y la cargó con cinco cartuchos y saliendo de su domicilio se dirigó hacia la casa de su ex pareja. Y que cuando llegó a la vivienda de Asunción, el acusado que había estado bebiendo algunas cervezas, estaba algo bebido pero sabía perfectamente lo que hacía, teniendo un poco afectadas esas facultades intelectivas o volitivas. Sobre las 21.30 horas el acusado accedió al domicilio de su ex compañera, sito en la CALLE001 número NUM002NUM003 de El Arenal (Llucmayor), tras dejar la funda de la escopeta en el rellano de la escalera, abrió la puerta de la vivienda con las llaves que eran de la hija de la víctima y las cuales el acusado había cogido antes de romper la relación con Asunción. En el interior de la vivienda se hallaba Asunción con sus tres hijos, habidos en un matrimonio anterior, Jesús Ángel, de 21 años, Luis Angel, de 18 años, Maite, de 15 años, así como con Aurora, de 17 años, novia de Luis Angel, entrando en la sala del referido domicilio portando la escopeta desenfundada y encarada con la que apuntaba de forma aleatoria a los allí presentes, gritando "os voy a matar" y "no os acerquéis que llevo la escopeta cargada" y "vengo a por vosotros", "vengo a arreglar las cosas". Cuando, al ver la aparición de Jesús Manuel en la sala de estar, la menor Maite, intentó coger el teléfono para llamar a la Policía, momento en que Jesús Manuel le propinó un bofetón apartándola, y en ese momento los dos hermanos Jesús Ángel y Luis Angel se abalanzaron sobre él con la intención de quitarle la escopeta, produciéndose un forcejeo entre ellos que duró poco tiempo, y del que Jesús Manuel consiguió zafarse fácilmente. Acto seguido el acusado, efectuó un primer disparo dirigido hacia Luis Angel, y que sólo le alcanzó en la pierna debido al manotazo que en ese momento propinó Jesús Ángel en el arma desviando así la trayectoria del disparo; y seguidamente y con ánimo de acabar con la vida, disparó con la reseñada arma por dos veces y por la espalda a Asunción así como efectuó un disparo de frente al pecho de Jesús Ángel y otro igualmente de frente al estómago de Luis Angel. Tras ello el acusado lanzó la escopeta reseñada hacia el sofá de la sala y abandonó el domicilio. Como consecuencia de la acción descrita en el apartado anterior se produjeron los siguientes resultados: A) Fallecimiento inmediato de Asunción por un disparo en la espalda en la zona lumbar habiendo recibido igualmente otro disparo en el codo del brazo izquierdo. B) Heridas de Jesús Ángel por disparo de arma de fuego en hemitórax izquierdo que le produjeron hemotórax traumático y contusión pulmonar de las que tardó en curar 92 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 37 de los cuales fueron de ingreso en centro hospitalario, precisando tratamiento quirúrgico y reparador con injerto cutáneo (extraido del muslo izquierdo), restándole como secuelas cicatriz queloide a la altura de la axila izquierda que precisará nueva intervención por cuanto limita la movilidad del hombro hacia arriba y atrás, pérdida de sensibilidad de la parte externa de la mano izquierda y pérdida moderada de fuerza del miembro superior izquierdo. C) Herida abdominal por disparo por arma de fuego de 10 centímetros de Luis Angel que afectó a los intestinos, a raíz del mesenterio y a los músculos de la pared abdominal de las que tardó en curar 150 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 38 de ellos con ingreso en Centro Hospitalario, restándole como secuelas coloctomía (ano contra natura), si bien ha desaparecido tal secuela tras diversas intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido; así como cicatrices quirúrgicas y puntiformes poco visibles. D) Contusión en cara de Maite por la que precisó de una primera y única asistencia facultativa. E) Desperfectos por disparo de arma de fuego en una de las puertas del domicilio de Asunción por valor de 415,28 euros. Después de estos hechos el acusado se dirigó a la cafetería del Hotel "Neptuno", cercano al domicilio de su ex pareja, donde consumió una cerveza para posteriormente deambular por la zona hasta que sobre las 3.00 horas de la madrugada siguiente, en que fue hallado por su hermana. Tras hablar con su hermana Trinidad y sabiéndose buscado por las Fuerzas de Seguridad por los hechos cometidos, se presentó en la Comandancia de la Guardia Civil de Palma donde se dirigió al Guardia Civil que estaba de puertas manifestándole: "He cometido una locura y ahora que me ha bajado el efecto del alcohol me he dado cuenta de lo que he hecho", siendo inmediatamente detenido. El Tribunal del Jurado ha declarado igualmente acreditados los hechos relatados en los apartados diez, diez bis a, y doce del objeto del veredicto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciameinto: FALLAMOS: Que, en atención del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jesús Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Como autor de dos delitos intentados de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años y nueve meses de prisión por cada uno de los dos delitos cometidos, con igual accesoria de inhabilitación absoluta. Como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana. Por vía de responsabilidad civil Jesús Manuel deberá indemnizar a los herederos de Asunción en la suma de 120.000 euros por el fallecimiento de aquélla. Deberá igualmente el acusado indemnizar a Luis Angel en la suma de 7.500 ¤ por las lesiones padecidas y 60.000 ¤ por las secuelas restantes; a Jesús Ángel en la suma de 4.600 ¤ por las lesiones y en 6.000 por las secuelas y a Maite en la suma de 60 ¤ por sus lesiones. También deberá indemnizar a los herederos de Asunción en la suma de 415,68 ¤ por los desperfectos causados en el domicilio. Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono los días de privación de libertad sufridos por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Jusitcia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Jesús Manuel, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 21 de febrero de 2.005, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Jesús Manuel por el Procurador Sr. D. Antonio Roig Ramón, con asistencia del Letrado D. Rafael Ramis Feliu, contra la sentencia nº 7/2004 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 7 de diciembre de 2.004, recaida en el rollo 8/2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. 2º.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 3º.- Declarar de oficio las costas del recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolllo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 L.E.Cr., y del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución con el artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado por ser insuficiente la motivación del veredicto; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr., y del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 en relación con el artículo 63.1 d) de la Ley del Jurado por ser contradictorios diversos pronunciamientos del veredicto; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 L.E.Cr., y del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 en relación con el artículo 63.1 d) de la Ley del Jurado por ser contradictorios diversos pronunciamientos del veredicto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado del art. 139 C.P., a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, y como autor de dos delitos de asesinato intentado a las penas de 10 años y 9 meses por cada uno de ellos. La mentada sentencia fue confirmada por el T.S.J. de Baleares que desestimó integramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado.

SEGUNDO

La sentencia confirmatoria del T.S.J. es recurrida en casación ante este Tribunal Supremo exactamente por los mismos motivos que sustentaban la apelación, formulando una primera censura al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y con el artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado por ser insuficiente la motivación del veredicto. En este sentido, alega el recurrente que el Jurado se ha limitado a indicar los medios de prueba para declarar probadas las proposiones del objeto del veredicto, pero no explicita a qué concretos elementos de convicción ha atendido de esos medios de prueba, ni tampoco se hace la más mínima explicación de las razones por las que ha declarado probadas esas proposiciones. De este modo, se vulnera el art. 61.1 d) de la Ley del Jurado según el cual el acta del veredicto contendrá un "apartado, iniciado de la siguiente forma: "los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ....". Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Es necesario señalar que el marco de esta censura casacional queda limitado por el propio recurrente a concretos y específicos extremos recogidos en el Veredicto, mientras que no se discrepa ni se pone reparo a los datos fácticos nucleares de aquél que luego se trasladan a la declaración de Hechos Probados de la sentencia, es decir a que el acusado, desde el año 2.000 mantuvo relaciones sentimentales de pareja con Asunción, de 41 años, relaciones que tras diversos incidentes quedaron definitivamente rotas en diciembre de 2.003, ruptura ésta que se produjo contra la voluntad del acusado quien quería seguir manteniendo tal relación sentimental. En la tarde del día 1 de enero de 2.004 encontrándose, sobre las 20 ó 20,30 horas, el acusado en su domicilio de la CALLE000 número NUM000NUM000NUM001, tomó la decisión de vengarse de su ex pareja por el abandono de ésta, por lo que cogió su escopeta de caza de la marca "Binelli" número NUM004 de calibre 12, para la que tenía la correspondiente licencia administrativa, a la que quitó el tope de carga que reglamentariamente tenía y la cargó con cinco cartuchos y saliendo de su domicilio se dirigió hacia la casa de su ex pareja. Sobre las 21,30 horas el acusado accedió al domicilio de su ex compañera, sito en la CALLE001 número NUM002 de El Arenal (Llucmajor), tras dejar la funda de la escopeta en el rellano de la escalera, abrió la puerta de la vivienda con las llaves que eran de la hija de la víctima y las cuales el acusado había cogido antes de romper la relación con Maite. En el interior de la vivienda se hallaba Asunción con sus tres hijos, habidos en un matrimonio anterior, Jesús Ángel, de 21 años, Luis Angel, de 18 años, Maite, de 15 años, así como con Aurora, de 17 años, novia de Luis Angel, entrando en la sala del referido domicilio portando la escopeta desenfundada y encarada con la que apuntaba de forma aleatoria a los allí presente, gritando "os voy a matar" y "no es acerquéis que llevo la escopeta cargada" y "vengo a por vosotros", "vengo a arreglar las cosas". Y que, luego de producirse el forcejeo con los hijos varones de Asunción que constituye el objeto del motivo casacional, el acusado efectuó un primer disparo dirigirido hacia Luis Angel, y que sólo le alcanzó en la pierna debido al manotazo que en ese momento propinó Jesús Ángel en el arma desviando así la trayectoria del disparo; y seguidamente y con ánimo de acabar con la vida, disparó con la reseñada arma por dos veces y por la espalda a Asunción así como efectuó un disparo de frente al pecho de Maite y otro igualmente de frente al estómago de Luis Angel. Tras ello el acusado lanzó la escopeta reseñada hacia el sofá de la sala y abandonó el domicilio.

La censura casacional se circunscribe, pues, a dos concretas cuestiones que examinaremos de seguido:

La primera se centra en que en el veredicto se declara probado el hecho 5º "Cuando, al ver la aparición de Jesús Manuel en la sala de estar, la menor Maite, intentó coger el teléfono para llamar a la Policía, momento en que Jesús Manuel le propinó un bofetón apartándola, y en ese momento los dos hermanos Jesús Ángel y Luis Angel se abalanzaron sobre él con la intención de quitarle la escopeta, produciéndose un forcejeo entre ellos que duró poco tiempo, que Jesús Manuel consiguió zafarse fácilmente". Y se señala como motivación «Según acta de juicio oral de Luis Angel (folio 5 reverso) y Jesús Ángel (folio 1), y Maite (folio 8), Aurora (folio 9 reverso), y, concretamente en el dato de que "el acusado consiguió zafarse fácilmente" y que el forcejeo "duró poco tiempo"».

Sostiene el motivo que, además, las declaraciones testificales que el Jurado toma como fundamento de convicción son contradictorias entre sí, y el Jurado no explica porqué prefiere una versión sobre otra.

El otro extremo cuestionado es el referente a la ingesta de alcohol previa a los hechos y la eventual afectación de las capacidades psíquicas del acusado. El veredicto declaró probado que el acusado estuvo consumiendo, durante ese día, bebidas alcohólicas en el bar que regentaba, en grado tal que llegó a vomitar en dos ocasiones. Y que dos clientes le ayudaron a cerrar el bar, acompañándole uno de ellos, Donato, hasta su casa, donde este último consumió una cerveza con el acusado, dejándolo tumbado en el sofá y tapado con una manta. El acusado le pidió al Sr. Donato que se quedara con él y éste le respondió que si podía volvería más tarde, y que cuando llegó a la vivienda de Asunción, el acusado estaba algo bebido, pero sabía perfectamente lo que hacía, teniendo un poco afectadas esas facultades intelectivas o volitivas.

TERCERO

En relación a la motivación del veredicto del Tribunal del Jurado, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no es precisamente pacífica ni unitaria, mostrando sus resoluciones notables discrepancias respecto al alcance que debe tener el deber de motivación que debe hacer un Tribunal compuesto por no profesionales. Así, la STS de 17 de noviembre de 2.000 señala que la institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación -además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984.

En el caso sometido a nuestra consideración, el mandato a que se ha hecho referencia, aparece cumplido, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado (Sentencia de 3 de marzo de 1999, entre otras) que un veredicto, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción.

En este mismo sentido, la STS de 28 de febrero de 2.002, aludía a la pretensión del recurrente de que el contenido de la sucinta motivación refleje, como mínimo, que el Jurado explique en qué periciales se basa y en qué apartado de ellas se apoya la convicción. Es decir, pretende que actúe como un tribunal profesional realizando una valoración racional de las pericias divergentes practicadas en el enjuiciamiento. Esta última exigencia es, desde luego, aplicable al tribunal profesional que, de conformidad con los artículos que regulan la valoración de la prueba, 717, 741 y normas reguladoras de la pericial, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 120 de la Constitución, requieren una valoración racional del conjunto de la prueba practicada en el juicio oral. En este mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala cuando ha admitido a la prueba pericial, bajo determinadas condiciones, la posibilidad de integrar el concepto de documento a los efectos del recurso de casación. Ahora bien, cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una valoración basada en el ejercicio de la razón, que si se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción sobre la sanidad mental del acusado y, consecuentemente, la plena imputabilidad.

Por su parte, la STS de 21 de junio de 2.002, analizando el mismo asunto, declaraba que el art. 61.1 d) LOTJ ordena la inclusión en el veredicto de un apartado en que se contenga "una sucinta explicación" de las razones por las que los miembros del Jurado "han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Como el párrafo parcialmente transcrito sigue a otro en que se expresa la fórmula con que debe comenzar el mencionado apartado del veredicto y dicha fórmula dice "los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las presentes declaraciones a los siguientes", es legítimo deducir que el deber de motivación de los jurados queda cumplido con la exposición de las pruebas -los "elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, siendo suficiente que la explicación abarque el conjunto y no cada una de las respuestas puesto que lo importante, como se dice en nuestra Sentencia 1.123/2000, de 26 de Junio, es que cualquier persona que haya asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué pruebas de cargo se ha pronunciado la condena. Ello sin perjuicio de que el Magistrado Presidente, al cumplir lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ, pueda realizar un más detallado razonamiento sobre las pruebas que el Jurado haya considerado elementos de convicción para llegar a dicho pronunciamiento.

Este criterio, que puede considerarse mayoritario, ha encontrado ciertas objeciones en otras resoluciones posteriores, en las que se modifica al alza la exigencia de rigor en la motivación del veredicto, como se razona en la STS de 12 de marzo de 2.003, al señalar que es necesario que el art. 61.1.d) lo que requiere es que los Tribunales del Jurado identifiquen con algún detalle los elementos de prueba que obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es lo que impone la ley al Jurado con total claridad, en el precepto citado, cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso individualizar los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos - que no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. La identificación de los "elementos de convicción" ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la "explicación" de las "razones" puede ser "sucinta", o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia expresa de los "elementos de convicción". Pues "elemento de convicción" no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en su caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia.

De hecho, la solución habrá de estar condicionada a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, y siempre sobre la base de que lo primordial es que el extraño al proceso pueda conocer las razones en virtud de las cuales el Jurado declara probado un determinado dato fáctico. En el caso actual, y en relación con el forcejeo que mantuvo el acusado antes de disparar sobre sus víctimas y las concretas circunstancias en que se produjo la brega, en cuanto a su duración y a la mayor o menor facilidad del acusado para zafarse, el Jurado -como se ha visto- señala las declaraciones de las tres personas que sobrevivieron a la agresión, armónicas y concordantes entre sí y en modo alguno contradictorias, como sostiene el recurrente, debiendo subrayarse que son esas manifestaciones sobre el dato en cuestión, unánimes, uniformes en lo esencial y reiteradas las que, precisamente, fundamentan la proposición 5ª de los hechos desfavorables del objeto del veredicto (declarado probado por unanimidad), de suerte que no habiendo otros testigos de lo acaecido, ninguna duda cabe que los elementos probatorios de las pruebas testificales en que se basa el jurado para declarar acreditado el hecho del forcejeo y sus circunstancias, no puede ser otro que los apartados de esos testimonios que describen cómo se produjo el mismo, y que, como repetimos, ha formado la convicción de los jurados respecto a que al ver la aparición de Jesús Manuel en al sala de estar, la menor Maite, intentó coger el teléfono para llamar a la Policía, momento en que Jesús Manuel le propinó un bofetón apartándola, y en ese momento los dos hermanos Jesús Ángel y Luis Angel se abalanzaron sobre él con la intención de quitarle la escopeta, produciéndose un forcejeo entre ellos que duró poco tiempo, y del que Jesús Manuel consiguió zafarse fácilmente.

Por lo demás, debemos señalar que el hecho del forcejeo y el modo en que éste tuvo lugar no se ha acreditado por prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, que hubiera obligado al jurado a explicitar el proceso intelectual seguido y las concretas razones por las que declara probado el hecho relatado, sino que lo fue en virtud de la valoración de pruebas directas, plurales y coincidentes, en cuyo caso, incluso cuando se trata de Tribunales profesionales, basta para completar la exigencia de motivación con señalar la prueba directa, sin necesidad de mayores razonamientos.

Por lo expuesto, este primer submotivo debe ser desestimado.

CUARTO

La misma queja se dirige al extremo fáctico relativo a la consumición de bebidas por el acusado con anterioridad a las acciones violentas y a la afectación que pudieron generar en sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Sobre la proposición favorable 10 bis A relativa a las consumiciones efectuadas ese día y el estado en que se encontraba, los jurados mencionan como elemento de convicción la declaración testifical de Donato que figura en el folio 18 reverso del acta del juicio oral; y en cuanto al estado en que se encontraba al llegar a la casa de las víctimas, consignada en la proposición 12ª, se citan la misma testifical del citado Sr. Donato y la de Juan Luis obrante al folio 20 del acta del juicio, que, fueron las personas que estuvieron en las horas previas con el acusado y observaron el estado en que se encontraba como consecuencia de la ingesta de las cervezas que se mencionan en la proposición, siendo así que esos testimonios versaron esencialmente sobre tales extremos, de manera que la referencia que a los mismos hace el Jurado como fundamento de convicción del dato en cuestión constituye en este caso explicación suficiente del razonamiento de la decisión adoptada al respecto, pues, como señala la sentencia del TSJ objeto de este recurso, ambos testigos describen un proceso de mejoría y recuperación paulatina en el estado del acusado y ello no resulta empañado por la referencia hecha por el Magistrado Presidente a otros medios de prueba, los cuales sólo confirman o reafirman aquella valoración hecha por los Jurados, pero sin llegar a sustituir, suplir o llenar ningún vacío probatorio existente en el veredicto.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero se articulan igualmente por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. denunciándose respectivamente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por ser contradictorios diversos pronunciamientos del veredicto, lo que debería haber obligado al Magistrado-Presidente a cumplimentar lo dispuesto en el art. 63.1 d) L.O.P.J., devolviendo al Jurado el acta del veredicto.

La primera contradicción la sitúa el recurrente entre las conclusiones 18 y 24, alegando que no puede decirse al mismo tiempo que las víctimas no tuvieron la posibilidad de defensa y, por otro lado, que los hijos varones de ésta pudieron abalanzarse sobre el acusado y enzarzarse con éste en un forcejeo, como se declara probado en la narración histórica de la sentencia.

La STSJ dictada en apelación rechaza esta censura argumentando que no cabe admitir la contradicción cuando ésta se produce se contraponen inconducentemente "hechos" con "valoraciones" sobre tales hechos, situación en caso alguno apta para verificar comparación confrontativa en orden a discernir si entre ellas existe aquella "contradicción" susceptible de generar quebrantamiento de forma, pues para que se produzca (ya se ha dicho) un auténtico quebranto de las formas por contradicción, es preciso que ésta afecte irreductiblemente al núcleo narrativo o descriptivo de los hechos en sí mismos, y no a posibles divergencias entre éstos y las valoraciones consignadas en la sentencia.

Este razonamiento del Tribunal de apelación es correcto porque la impugnación que se le formuló invocaba el apartado a) del art. 846 bis c) L.O.P.J., esto es, quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, cuando, ciertamente, en el relato histórico de ésta no se advierte la existencia de datos o elementos fácticos incompatibles y excluyentes entre sí, que es lo que caracteriza el vicio de forma previsto en el art. 851.1 L.E.Cr. y que contempla el art. 846 bis c), c) como causa de apelación de la sentencia del Tribunal del Jurado.

Lo que ocurre es que la censura del recurrente no se basa en la contradicción entre los Hechos Probados de la sentencia elaborada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, sino la que se produce entre distintos pronunciamientos probatorios del veredicto, que es lo que contempla el art. 63.1 d) L.O.T.J. como causa de devolución del mismo por el Magistrado-Presidente. Y la contradicción es clara y manifiesta, pues ciertamente no resultan en modo alguno compatibles los pronunciamientos adoptados por unanimidad por el Jurado de que ninguna de las tres víctimas tuvieran oportunidad de defenderse (proposiciones 18 y 24) con los pronunciamientos que declaraban probada, también por unanimidad, una inequívoca y palmaria acción de defensa activa y de resistencia contra el agresor que se describe claramente en la proposición 5ª del objeto del veredicto.

El reproche, por consiguiente, tiene fundamento y debe ser estimado, no con el efecto de que ahora se devuelva el veredicto a un Jurado ya disuelto y que no puede volver a constituirse, sino con la consecuencia que surge inevitable del propio "factum" de la sentencia en relación con el apartado que describe cómo cuando, al ver la aparición de Jesús Manuel en la sala de estar, la menor Maite, intentó coger el teléfono para llamar a la Policía, momento en que Jesús Manuel le propinó un bofetón apartándola y en ese momento los dos hermanos Jesús Ángel y Luis Angel se abalanzaron sobre él con la intención de quitarle la escopeta, produciéndose un forcejeo entre ellos que duró poco tiempo, y del que Jesús Manuel consiguió zafarse fácilmente. De suerte que este hecho excluye la calificación de alevosa de la agresión por cuanto no se produce una situación de absoluta indefensión o desvalimiento que impidiera toda reacción defensiva de las víctimas y permitiera al agresor asegurar sin obstáculo la ejecución del hecho sin riesgo para su persona, debiéndose aplicar la circunstancia agravante de abuso de superioridad cuya concurrencia aparece incuestionable.

SEXTO

La segunda contradicción que denuncia el recurrente es la que, a su entender, se produce entre el hecho 12º en el que se declara probado por el Jurado que el acusado al llegar a la vivienda donde tuvieron lugar los hechos "estaba algo bebido, pero sabía perfectamente lo que hacía, teniendo un poco afectadas esas facultades intelectivas o volitivas", y los pronunciamientos consignados en las proposiciones 22º y 28º, que declaran probado que "el acusado, pese a haber tomado algunas cervezas, ello no afectaba a las facultades de conocimiento y voluntad, sabiendo y conociendo lo que hacía".

El reproche, alegado también en apelación ante el TSJ de Baleares, encuentra adecuada y acertada respuesta por dicho Tribunal Superior señalando que en la proposición 10º Bis D se alude de forma directa (y probablemente por mimetismo con la formulación estampada en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa) a que concurre una "intoxicación etílica plena". Tal proposición que viene a ser de hecho, se corresponde sin ambages con las proposiciones 20º y 26º sobre exención de responsabilidad, punto donde el Jurado debía pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por correlación directa con el hecho alternativo que se declarase probado. Todas ellas (10º Bis D, 20º y 26º) fueron rechazadas por el Jurado.

La proposición 11º incorpora como base fáctica una toma de bebidas alcohólicas que proporciona al acusado una afectación importante de sus capacidades para comprender y/o para conducirse conforme a su comprensión de las cosas, y a ella corresponden correlativamente las proposiciones 21º y 27º donde se concluye un déficit no absoluto o no anulatorio de facultades intelectivas y volitivas ("mermaban sin anularlas"). Para finalizar la proposición 12º determinaba que el acusado tenía, cuando actuó, "un poco afectadas esas facultades intelectivas o volitivas", y en correlación con ellos las proposiciones 22º y 28º establecen que dicha toma de bebidas alcohólicas generó en el acusado una afectación inocua, insignificante, o intrascendente penalmente, es decir, que : "pese a haber tomado alguna cerveza, ello no afectaba a las facultades de conocimiento y voluntad". Estas fueron las proposiciones elegidas por el Jurado. Según lo expuesto, nosotros consideramos que tampoco concurre la pretendida contradicción quebrantadora de las formas que viene proclamada desde el recurso que ahora se resuelve, dado que la antinomia denunciada entre las proposiciones 12º, 22º y 28º carece de entidad en tanto que por ellas se expresa que hubo toma de bebida alcohólica, y que ésta proporcionó una cierta afectación al acusado, pero "poca", es decir la que ulteriormente se valoró como de carácter ligero, mínimo, inocuo, irrelevante, intrascendente, insuficiente (proposición 12º), de forma que en base a tal aserto se pudo llegar a establecer sin incongruencia alguna que tal situación no fue bastante para comprometer su percepción, análisis, deliberación, y libertad de actuación en relación con los acontecimientos que sucedieron (proposiciones 22º y 28º), rechazando coherentemente la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues la decisión no oscilaba entre afectación o no de facultades, sino entre afectación suficiente/significativa de un lado, o afectación intrascendente/inocua, de otro.

No advierte tampoco este Tribunal de Casación la contradicción denunciada, debiendo ser rechazado el reproche, máxime cuando el mismo se proyecta a servir de fundamento a la pretensión de que se declare la concurrencia de la eximente, de la "eximente incompleta muy cualificada", o de la "eximente incompleta simple" de embriaguez del art. 20.2 y 21.1 C.P., siendo así que ni en los pronunciamientos probatorios del veredicto, ni en la declaración de Hechos Probados de la sentencia aparecen datos o elementos fácticos acreditativos de que el acusado estuviera imposibilitado o mermado más o menos severamente para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

Este submotivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación del motivo segundo y desestimación del resto, interpuesto por el acusado Jesús Manuel; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 21 de febrero de 2.005, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 7 de diciembe de 2.004 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, y seguida ante la Audiencia Provincial de indicada ciudad, Sección Segunda, bajo el nº 1 de 2.004 de Ley de Jurado por delitos de asesinato, asesinatos intentados y falta de lesiones, recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en causa seguida contra el acusado Jesús Manuel, mayor de edad, en cuanto nacido el 22-07-1962, y sin antecedentes penales, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 21 de febrero de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en causa seguida por procedimiento del Tribunal del Jurado, y que consta transcrita en la primera sentencia de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio consumado del art. 138 C.P. con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 de dicho Código, a la pena de catorce años de prisión; y como autor de dos delitos de homicidio intentado con la concurrencia de la misma circunstancia agravatoria a la pena de nueve años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena en el primer delito y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en los dos últimos.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal del Jurado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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