SAP Lleida 300/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2013:636
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución300/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala Jurado - Ley Orgánica 5/95 núm. 1/2013

Jurado - Ley Orgánica 5/95 núm. 1/2012

Juzgado Instrucción 3 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 300 /13

En Lleida, a quince de octubre de dos mil trece.

El Tribunal del Jurado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrado por los Jurados que constan en el anexo a esta resolución y presidido por mí, FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado Presidente de la referida Audiencia, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento del Tribunal del Jurado, núm. 1/2012-B, del Juzgado Instrucción 3 de Lleida, Rollo de Sala 1/2013, por delito de asesinato, en el que es acusado Juan Luis , con DNI nº NUM000 , nacido en Lleida el día NUM001 /79, hijo de José Antonio y de María Dolores; con domicilio en LLeida c/. DIRECCION000 núm. NUM002 , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 14/10/2011,hasta la actualidad, representado por el Procurador D. Ignacio Bartret Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Jaume Oriol Moreno . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y actúan como acusación particular Maximiliano y María del Pilar , padres, y Fátima , Marina , Carlos Francisco , Serafina , Abelardo y Alejandra , hermanos del fallecido Constancio , representados por la Procuradora Dª Mª Eugenia Berdié Paba y defendidos por el Letrado D. Miguel Altisent Forcada .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato por alevosía del artº 139 núm. 1 en relación con el artº 138, del Código Penal . De dichos hechos responde en concepto de autor el acusado Juan Luis ,a tenor de los artºs. 27 y 28 del Código Penal.sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al mismo, la pena de 18 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Maximiliano y María del Pilar ( progenitores del fallecido), en la cantidad de 40.000 euros y a Fátima , Marina , Carlos Francisco , Serafina , Abelardo y Alejandra ( hermanos del fallecido, en el importe de 10.000 euros para cada uno de ellos.

SEGUNDO .- La acusación particular en el mismo trámite, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato con alevosía , previsto en el artículo 139, en relación con el artículo 138 del Código Penal . De dicho delito responde en concepto de autor el acusado Juan Luis , de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .Existen repetidos informes emitidos por tres médicos forenses que mantienen que el acusado, era conocedor de los hechos y consecuencias derivadas de los mismos al tiempo de su ejecución. Procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión y accesorias de inhabilitación espepcial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento. El acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido, Maximiliano y María del Pilar , en la cantidad de 50.000 euros y a los hermanos del finado, Fátima , Marina , Carlos Francisco , Serafina , Abelardo , y Alejandra , en el importe de 12.000 euros para cada uno de ellos.

TERCERO .- En el mismo trámite, el Letrado del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido y, para el caso que se estableciera la existencia de responsabilidad criminal, interesó expresamente la aplicación como subsidiaria primera, de las eximentes del artº 20.1 y 2 del Código Penal y como subsidiaria segunda, la atenuante analógica de los artºs. 21, 1º, en relación con el 20,1º del Código Penal y la atenuante analógica del artº 21.1 del Código Penal en relación al artº 20,2º.del CP .

HECHOS

PROBADOS

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara que el día 4 de octubre de 2011 Casilda encontró el cadáver de Constancio en el interior de la vivienda sita en la planta NUM003 de un edificio que se hallaba en estado de abandono en la AVENIDA000 nº NUM004 de Lleida y dio aviso a los agentes de la Guardia Urbana.

El acusado Juan Luis fue detenido en fecha 11 de octubre del 2011.

El fallecido estaba soltero y sin descendencia. Tenía 6 hermanos, Fátima , Marina , Carlos Francisco , Serafina , Abelardo y Alejandra , que viven en Marruecos, al igual que sus padres Maximiliano y María del Pilar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( en adelante LOTJ), si el veredicto fuera de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria, sin perjuicio de la documentación en los términos previstos en el artículo 70 de la citada Ley , lo que deberá llevarse a cabo con arreglo al veredicto de los Jurados y a los elementos de convicción en que se fundamentó, según las pruebas y testimonios que tuvieron lugar durante el acto del juicio oral.

Así, y en cuanto a la relación fáctica de la presente resolución, es consecuencia directa del conjunto probatorio practicado durante el juicio oral el cual fue oportunamente valorado por los jurados, por la mayoría suficiente, de manera que les permitió alcanzar la íntima convicción acerca de la inculpabilidad del acusado.

El Tribunal del Jurado alcanzó aquella conclusión tras la deliberación y votación del objeto del veredicto que se sometió a su consideración, exponiendo asimismo las razones que les condujeron al pronunciamiento de inculpabilidad y además lo hicieron con expresión de las razones que justificaron su decisión. Precisamente, en torno al deber de motivación del veredicto, es donde la jurisprudencia ( STS de 10 de abril de 2001 , entre otras) ha venido recordando que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento técnico que el que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ impone una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d ) en la que ha de expresarse las razones de la convicción que conduzcan al pronunciamiento contenido en el veredicto, motivación que por su parte deberá complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la motivación jurídica de los hechos declarados probados o no probados por el Tribunal del Jurado. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos pues este deber de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.

Asimismo la jurisprudencia (entre otras STS 204/2007, de 15 de marzo ), también ha señalado que aunque el Magistrado- Presidente haya tenido que mantener una posición neutral, más aun debido a que no ha tenido intervención en los debates y por tanto no puede conocer cuáles son los criterios barajados por el Jurado para adoptar el veredicto, ello no es óbice para exigirle una labor de complementación, o de motivación reforzada, tanto en los casos de veredictos de culpabilidad como en los de inculpabilidad, pues aun cuando el art. 70 de la L.O.T.J parece exigirlo tan solo en el primero de aquellos supuestos, al requerir la concreción de "la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" lo cierto es que aquel deber de motivación es también predicable respecto de todas las resoluciones judiciales puesto que como dice la Exposición de Motivos de la Ley, "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto".

De este modo el alcance de un veredicto de inculpabilidad, como el emitido en este caso por el Jurado, en relación con el deber de motivación de la Sentencia, ha de ser entendido en el marco de la Sentencia absolutoria que forzosamente lleva consigo aquél, según dispone el artículo 67 de la LOTJ , ya que precisa de una distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en este último caso es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Así pues, en nuestro caso la...

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