STS 1385/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:6328
Número de Recurso333/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1385/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los condenados Jose Ignacio y Ildefonso contra Sentencia núm. 6/2003, de fecha 25 de febrero de 2003, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó en apelación la Sentencia núm. 7/2002 de fecha 26 de junio de 2002 dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/99 por la Audiencia Provincial de Madrid, seguido por delitos de asesinato y robo contra Jose Ignacio y Ildefonso; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también partes: el Ministerio Fiscal, como recurrido Don Eduardo representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por del Letrado Don José Enrique Gil Mira, estando los recurrentes representados por: Jose Ignacio por el Procurador de los Tribunales Don Raul Martínez Ostenero y defendido por la Letrada Doña Amparo Rodríguez Recio, y Ildefonso por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro y defendido por el Letrado Don Francisco Jesús Grajera de Torres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/99 por delitos de asesinato y robo contra Jose Ignacio y Ildefonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de junio de 2002 dictó Sentencia núm. 70/2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes:

En la tarde del día 26 de octubre de 1999 Jose Ignacio y Ildefonso, de común acuerdo accedieron a la vivienda del Soledad sita en la CALLE000 núm.NUM000, sótano de Madrid, y una vez en su interior, aprovecharon un momento de descuido de Soledad para, de forma súbita y por sorpresa, con un martillo y una llave fija propinarle tres golpes en la cabeza, que le dejaron semiinconsciente. A continuación, con intención de acabar con su vida, le colocaron una cuerda de naylon verde y varios cables alrededor del cuello y de la boca, presionando fuertemente los mismos hasta hacerle perder la respiración, ocasionándole la muerte.

Los acusados, tras golpear la Soledad, registraron la vivienda y se apoderaron de una caja de caudales en cuyo interior guardaba varias joyas, entre ellas una alizanza, unas esclavas y un collar, tasadas todas ellas en 18.400 pesetas y una cartilla de ahorros de la Caja Postal.

Jose Ignacio, ha sido condenado en cinco ocasiones siendo las dos últimas de fecha 7 de enero de 1991 y 2 de junio de 1992 a las penas, en cada una de ellas, de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

A los efectos de determinar la responsabilidad civil, se declara igualmente probado queLeonorr tenía dos hijosEduardoo yJuan Franciscoo , de 35 y 32 años quienes no dependían económicamente de ella.

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento

"Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusadosJose Ignacioo Y Ildefonsoo como responsables en concepto de autores de un delito de ASESINATO Y DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primer delito y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de robo enJose Ignacioo, a las penas siguientes: DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el delito de asesinato, para cada uno de los acusados y por el delito de robo CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo paraJose Ignacioo y TRES AÑOS DE PRISIÓN y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo paraIldefonsoo, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen aEduardoo yJuan Franciscoo en 120.203 euros para ambos

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan podido estar en prisión provisional por esta causa

Fórmese pieza de responsabilidad civil

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación (sic)."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se formuló recurso de apelación (Recurso Ley del Jurado núm. 20/02) por los procesados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 25 de febrero de 2003 dictó Sentencia núm. 6/2003, que contiene el siguiente pronunciamiento

"Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero y la Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación, respectivamente, de los condenadosJose Ignacioo yIldefonsoo, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Luisa Aparicio Carril, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/1999, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente rescurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

CUARTO

Contra la anterior resolución se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesadosJose Ignacioo yIldefonsoo, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sutanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la reprentación legal del procesadoJose Ignacioo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

  1. y único.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por entender infringido el Principio de presunción de inocencia dado que entendemos que en la causa no existe prueba suficiente para la condena por asesinato y robo.

    El recurso de casación formulado por la representación del procesadoIldefonsoo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

  2. - Por quebrantamiento de forma se interpone recurso de casación conforme al artículo 851.1 de la L.E.Crim., por el motivo de que no se incluye en la proposición del objeto de veredicto y por tanto en la sentencia, que podía haber sido una sola persona la autora de los hechos enjuiciados

  3. - Por infracción de Ley: a) al amparo del art.849.1 de la L.E.Crim., por haber mediado vulneración del art. 24 de la CE, ya que no hay datos suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia; b) al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim, por existir error en la apreciación de la prueba

SEXTO

En el trámite correspondiente el recurrido DonEduardoo impugnó los recursos por escrito de fecha 29 de mayo de 2003.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no consideró necesario la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 2003.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Frente a la Sentencia confirmatoria en apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de Tribunal de Jurado, que condenó aIldefonsoo y a Jose Ignacioo como autores criminalmente de un delito de asesinato y de robo con intimidación (Audiencia Provincial de Madrid, en funciones de Jurado), se formalizan sendos recursos de casación por ambos condenados en la instancia, debiendo analizar en primer lugar el motivo esgrimido en los mismos por vulneración de la presunción de inocencia

La vulneración de la presunción de inocencia no solamente se infringe cuando se condena al acusado sin pruebas incriminatorias, válidamente obtenidas y regularmente practicadas, sino también cuando el discurso valorativo de las mismas es ilógico, arbitrario o falto de un adecuado desarrollo argumental, vicio sentencial que puede quedar residenciado igualmente en una falta de motivación de la resolución judicial, cuyo déficit explicativo puede tener consecuencias, en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, a través del art. 61.1 d) de la misma, que ordena la consignación de "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", lo que puede acarrear la nulidad de la sentencia dictada en razón de que el acta debió devolverse al Jurado, lo que igualmente se proyecta sobre el alcance que se ordena en el art. 70.2 de la misma

En efecto, hemos dicho que "el deber de motivar las sentencias, esto es, de justificarlas, exteriorizando el porqué de lo decidido en materia de hechos (que es lo que aquí interesa), es, en realidad, una implicación necesaria del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) como regla de juicio. Éste, por condicionar la legitimidad de la condena a la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, impone a los tribunales que, al razonar sobre el material probatorio, hagan, reflexivamente, un esfuerzo por mantenerse siempre dentro del campo de lo motivable, para evitar quiebras lógicas y zonas oscuras en su discurso. Pues la racionalidad del mismo es garantía esencial y sine qua non de la calidad de esa actividad cognoscitiva que es el enjuiciamiento y de su resultado" (Sentencia 279/2003, de 12 de marzo)

De igual modo, en los casos en que la convicción se produce mediante prueba indirecta, se hace especialmente necesario que el discurso valorativo esté apoyado en sólidos indicios circunstanciales que converjan en el inequívoco juicio de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable

Finalmente, no puede tolerarse que en las actas del veredicto se consignen frases para alcanzar la convicción de los integrantes del Tribunal del Jurado que contengan presunciones contra reo, tales como que no se demostró su inocencia, o que la coartada no quedó debidamente acreditada, o similares, fuera de los llamados contraindicios corroborantes de la prueba principal plenamente acreditada, mediante elementos que conduzcan al resultado probatorio alcanzado. De modo que el Presidente del Tribunal del Jurado, que es un Magistrado profesional, debe verificar al aceptar el acta con el veredicto del colegio popular que su motivación cumpla todos estos parámetros de racionalidad, excluyéndose cualquier atisbo de voluntarismo, arbitrariedad, conjeturas, juicios morales o internos, sospechas o meras impresiones sobre el resultado de la actividad probatoria practicada en el seno del plenario. Le compete además concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 70.2 LOTJ)

SEGUNDO

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, los dos acusados,Ildefonsoo yJose Ignacioo, se incriminaron mutuamente en la muerte de Soledadd, persona que vivía sola y que apareció muerta, con un fuerte golpe en la cabeza y estrangulada con un cordón. La investigación se inició cuandoIldefonsoo delató aJose Ignacioo como autor de la muerte deSoledadd, explicando que lo había admitido en su presencia (vivían juntos) la misma noche del crimen, enseñándole una alianza que había sustraído de la casa de la víctima, y que había obtenido las llaves de la vivienda de la Sra.Soledadd a través de una sobrina suya llamadaMaría Purificaciónn, hecho éste que fue comprobado mediante declaración testifical de ésta, si bien no acudió al juicio oral a prestar tan fundamental testimonio, no suspendiéndose el juicio oral, a pesar de su incomparecencia. Al ser detenidoJose Ignacioo, declaró que el autor de la muerte era quien le había delatado, y que pretendía de dicha señora obtener el dinero correspondiente para adquirir un bonobús, matando finalmente aSoledadd. Al informarse por el médico forense Carlos Ramónn, que la muerte se había producido por la acción de dos personas, el veredicto de culpabilidad se tradujo en considerar autores de la muerte y del robo a ambos acusados

Sin embargo, sobre este extremo, de indudable importancia para la resolución del caso, hay que señalar: en primer lugar, que la autopsia se practicó (sin contradicción) por un solo médico forense (folio 191), cuando el juez había ordenado en el propio acto del levantamiento del cadáver, que se practicara por dos forenses (véase, folio 7), como disciplina la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 343). En todo caso, y como consta en el acta del juicio oral, no se descartó la posibilidad de que el delito pudiera haberse cometido por una sola persona: así dijo el forense "que no descarta que haya sido el autor del hecho una sola persona" aunque era probable que se hubiera cometido el hecho por dos personas (declaración del Dr.Carlos Ramónn)

También de indudable trascendencia fue la falta de presencia y testimonio de la sobrina de Jose Ignacioo, llamadaMaría Purificaciónn, quien hubiera aportado ante el Tribunal del Jurado su versión de la sustracción de las llaves y la entrega a su tío, con la intención de entrar a robar en casa deSoledadd. La declaración de dicha testigo fue solicitada por la defensa deIldefonsoo, no acordándose la suspensión del juicio oral, y exclusivamente se acordó la incorporación por escrito del testimonio de su declaración

Ni siquiera aparece indudable el indicio del conocimiento de los utensilios utilizados en el crimen, pues es lo cierto que el policía nacionalNUM0011 a quien se atribuye tal comentario, dijo en el juicio oral que aunque "cree que el dato del martillo todavía no había trascendido, de todas formas no está seguro"

TERCERO

Corresponde ahora analizar la motivación tenida en cuenta por el Jurado para llegar a su convicción de culpabilidad de ambos acusados. Respecto deJose Ignacioo, expone su intención de robar en casa de la víctima, corroborada por las anteriores declaraciones espontáneas ante la policía, junto al informe pericial forense implicando a dos personas, y además: incongruencias en su declaración, falta de coartada y que "no ha sabido demostrar que no participó en los hechos" (sic), además de las acusaciones mutuas. Y con relación aIldefonsoo, "la relación probada tanto conJose Ignacioo como conLeonorr", añadiendo que la relación con esta última le facilitó el acceso a la casa, las propias acusaciones mutuas, contradicciones, informe pericial y la "falta de coartada para el día de autos"

Con esta motivación, el acta debió ser devuelta al Jurado, entendiendo esta Sala Casacional que no es posible permitir consignar como uno de los elementos a tener en cuenta por el colegio popular que "no ha sabido demostrar que no participó en los hechos", o que existía "falta de coartada para el día de autos" (cuando es lo cierto que no se practicó la declaración deBenedictoo, en la que se fundaba la misma). Respecto a las acusaciones mutuas, hemos también de convenir en que no es un dato concluyente que permita atribuir la culpabilidad de la muerte deSoledadd a los dos acusados, hoy recurrentes. En definitiva, la motivación no es que sea sucinta, sino notoriamente insuficiente, pues no demuestra inequívocamente la causación del muerte por uno o por ambos acusados; era necesaria la presencia de la testigoMaría Purificaciónn en el juicio oral, pues las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados (art. 46.5 LOTJ); se impidió a la defensa deIldefonsoo (motivo primero de su recurso de casación) que el Jurado se pronunciara sobre la concurrencia de un solo autor (las tres proposiones que se formularon al Jurado le imponían la presencia y actuación siempre de dos autores: bien de ambos acusados, ora uno u otro y de un tercero desconocido); el informe pericial no fue prestado por dos médicos forenses, y aún así el concurrente no descartó la mecánica comisiva a cargo de un solo sujeto activo; de todos modos, no satisface una adecuada motivación el simple dato de acusarse mutuamente, por más que se detecten contradicciones en sus declaraciones, lo que acarrea la nulidad del veredicto por falta de expresada motivación, y en consecuencia, la anulación del juicio para que se repita con las debidas garantías

Conviene recordar que la motivación del veredicto del Tribunal del Jurado debe extremarse en aquellos casos en los que no existe prueba directa que incrimine al acusado, y el Jurado tenga que basar su convicción en pruebas circunstanciales o indirectas, explicando entonces cuál ha sido el proceso argumental que le lleva a considerar culpable al acusado, fuera de toda duda razonable, máxime en aquellos casos en que tales pruebas indirectas no son de naturaleza científica (como restos biológicos, huellas dactilares, etc.) sino que se obtienen de datos a su vez introducidos por declaraciones testificales, de manera que la cadena del razonamiento que constituye el iter argumental de la prueba indirecta quede establecido en su motivación de manera lógica y comprensible, debiendo el Magistrado-Presidente del Jurado, en la Sentencia que ha de dictar, dar el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ, e igualmente en el recurso de apelación, si se entablara, analizar con todo detalle tal procedimiento argumental deductivo, cuando la condena, como decimos, se ha basado en pruebas indiciarias, particularmente en el supuesto de que éstas no sean científicas e indubitadas

En el caso enjuiciado, no existieron pruebas de dicha clase, pues nada se pudo comprobar del resultado de los análisis practicados (restos biológicos, huellas dactilares, etc.), no había prueba directa de los hechos y no se recuperaron los objetos robados, de modo que el mencionado iter argumental debió quedar suficientemente motivado para considerar autores de la muerte deSoledadd a ambos acusados; al no haberse hecho así, la consecuencia ineludible es la anulación del juicio, ordenándose su repetición

CUARTO

Al estimarse ambos recursos de casación, deben declararse de oficio las costas procesales

  1. FALL

Que estimando el recurso de casación deJose Ignacioo y el deIldefonsoo contra la Sentencia núm. 6/2003, de fecha 25 de febrero de 2003, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó en apelación la Sentencia núm. 7/2002 de fecha 26 de junio de 2002 dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/99 por la Audiencia Provincial de Madrid, con revocación de la misma, debemos declarar la nulidad del juicio por falta de motivación en el veredicto, y ordenar la inmediata repetición del juicio oral, constituyéndose un nuevo jurado, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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