STSJ Navarra 2/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha12 Marzo 2013

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

    En Pamplona, a doce de marzo de dos mil trece.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación nº 1/13 , interpuesto contra la sentencia nº 189/12 dictada el 31 de octubre de 2012 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el nº 5775/11 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña y bajo el nº 231/12 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, siendo apelantes el acusado D. Simón , nacido en Pamplona el NUM000 de 1973, hijo de Victoriano y Guadalupe, con DNI NUM001 y domicilio en Pamplona, CALLE000 , nº NUM002 , NUM002 NUM003 , con antecentes penales, insolvente, en prisión provisional y privado de libertad por esta causa desde el 18 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora doña Camino Royo Burgos y dirigido por la letrada doña Maria Herrera Monzo, y La acusación particular Dª Elisa , representada por la Procuradora doña Elena Zoco Zabala y dirigida por el letrado don Orlando Merino Moreno y apelados EL MINISTERIO FISCAL y Laacusación particular AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN , representado por el Procurador don Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el letrado don Ignacio Otazu Amatrian, y D. Adolfo y Dª Isidora , que no han comparecido en esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, remitió el Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra el oportuno testimonio de particulares con los escritos de calificación de las partes y los documentos de las diligencias no reproducibles. Comparecidas la partes y recibido el testimonio en la Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2012, se ordeno formar rollo de Sala y se designó, conforme al turno establecido, la Magistrada-Presidenta del Jurado, quien el 24 de julio de 2012 dictó Auto de de hechos justiciables, resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y señaló para el inicio del juicio oral el 15 de octubre de 2012.

SEGUNDO .- Celebrado el juicio los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre, la Magistrada-Presidenta sometió el día 20 al Jurado el OBJETO DELVEREDICTO que dio lugar al ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÒN con el siguiente resultado:

  1. HECHOS.

    1. Si la noche del 17 de septiembre de 2011 Simón se dirigió al Bar "Tolo" situado en la calle Lapurbide nº 8 - 10 de Ansoain. Sobre la media noche Everardo que se encontraba ayudando en el Bar "Tolo" a sus propietarios mantuvo una conversación con Simón , en la que le solicitó que no molestara a una cliente, que se había quejado (hecho no controvertido). (HECHO DESFAVORABLE).

      Se considera por unanimidad este hecho probado considerando las declaraciones escuchadas en vista oral.

    2. Si posteriormente Simón en compañía de dos jóvenes volvió a acercarse hasta el lugar donde se hallaba Everardo y sin mediar palabra, de forma sorpresiva para evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Everardo , sacó una navaja de grandes dimensiones y consciente de la alta probabilidad de acabar con su vida, le asestó tres navajazos: en la mano izquierda, en el interior del brazo izquierdo y en el abdomen, que le produjeron tal pérdida de sangre que padeció un shock hemorrágico que causó su fallecimiento unas horas más tarde. (HECHO DESFAVORABLE).

      Se considera este hecho como probado por una mayoría de siete votos a favor y dos en contra. Se han tenido en cuenta en este hecho el análisis del video de la cámara del bar en esa fecha y las declaraciones del testigo protegido NUM007 por considerarla creíble. Considerando que se le agredió de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa.

    3. Si a continuación Simón abandonó rápidamente el Bar "Tolo" montándose en la furgoneta con la que se había desplazado hasta Ansoáin y que tenía estacionada junto al mencionado Bar, e intentó huir del lugar, haciendo caso omiso a las reiteradas y claras indicaciones de los agentes de la Policía Municipal de Ansoáin. Los agentes habían acudido debidamente uniformados al lugar de los hechos y le requirieron para que detuviera el vehículo con el que había comenzado a maniobrar, Simón finalmente arrancó el vehículo y pasó con la rueda delantera de la furgoneta por encima del pie del agente de Policía Municipal de Ansoáin nº NUM004 , quien había tenido que apartarse para no ser atropellado. (HECHO DESFAVORABLE)

      Se considera este hecho como Probado por unanimidad. Se han considerado en este hecho las declaraciones de los testigos Agentes de la Policía Municipal de Ansoáin y familiares de la víctima por considerarlas creíbles,

    4. Si tras arrancar su vehículo Simón condujo el mismo de forma temeraria por la calle Lapurbide recorriendo unos 92 metros en los que puso en grave peligro la integridad de numerosas personas que estaban en ella hasta que fue interceptado por otra patrulla de la Policía Municipal y detenido. La mencionada calle estaba muy concurrida por celebrarse las fiestas patronales, dado que se trata de una calle céntrica de la localidad. (HECHO DESFAVORABLE)

      Se considera este hecho como probado por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra. Se han considerado en este hecho las declaraciones realizadas en la vista oral por los testigos agentes de la Policía Municipal de Ansoáin y de Don Abel por considerarlas creíbles.

  2. CAUSAS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

    1. Si cuando sucedieron los hechos Simón tenía su facultad de conocer y/o su voluntad absolutamente anuladas, debido a que padecía desde hace muchos años una esquizofrenia paranoide y no seguía el tratamiento pautado, presentando una dependencia a sedantes y sustancias estupefacientes por consumo abusivo. (HECHO FAVORABLE).

    Se ha considerado este hecho como no probado por unanimidad. Se han tenido en cuenta en este hecho las declaraciones de los peritos Forense-Psicólogo y Psiquiatra.

  3. GRADO DE EJECUCIÓN Y PARTICIPACIÓN

    1. Si Simón causó las heridas que acabaron con la vida de Everardo . (HECHO DESFAVORABLE)

      Se ha considerado este hecho como probado por unanimidad. Se han tenido en cuenta en este hecho las declaraciones de los médicos Forenses.

    2. Si Simón acometió contra los agentes de la Policía Municipal o realizó una resistencia activa grave frente a ellos. (HECHO DESFAVORABLE).

      Se ha considerado este hecho como probado por unanimidad. Se han tenido en cuenta en este hecho las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Municipal de Ansoáin.

    3. Si Simón desobedeció gravemente a los agentes de Policía Municipal. (HECHO DESFAVORABLE)

      Se considera este hecho como no probado por unanimidad del Jurado. Se han considerado en este hecho las declaraciones realizadas por los testigos agentes de la Policía Municipal de Ansoáin.

    4. Si Simón condujo la furgoneta con temeridad y manifiesto desprecio por la vida de los demás. (HECHO DESFAVORABLE).

      Se considera este hecho como probado por mayoría con siete votos a favor y dos en contra. Se han considerado en este hecho las declaraciones de los testigos Don Abel y los agentes Policías Municipales de Ansoáin.

  4. MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    1. En el caso de no considerarse probado el apartado B.1º. Si Simón cuando sucedieron los hechos tenía su facultad de conocer y/o su voluntad considerablemente disminuidas, debido a que padecía desde hace muchos años una esquizofrenia paranoide y no seguía tratamiento pautado, presentando una dependencia a sedantes y sustancias estupefacientes por consumo abusivo. (HECHO FAVORABLE).

      Se considera este hecho como no probado por unanimidad. Se han considerado en este hecho las declaraciones realizadas por los peritos psicólogo y psiquiatra y el análisis de las conclusiones de su informe pericial.

    2. En el caso de no considerarse probado los apartados B.1º y D.1º. Si Simón cuando sucedieron los hechos tenía su facultad de conocer y/o su voluntad considerablemente disminuidas, debido a que padecía desde hace muchos años una esquizofrenia paranoide, presentando una dependencia a sedantes y sustancias estupefacientes por consumo abusivo. (HECHO FAVORABLE).

      Se considera este hecho como no probado por unanimidad. Se han considerado en este hecho las declaraciones realizadas por los peritos psicólogo y psiquiatra y el análisis de las conclusiones de su informe pericial.

    3. En el caso de no considerarse probado el apartado B.1º ni el apartado D.1º ni el apartado D.2º. Si Simón cuando sucedieron los hechos tenía su facultad de conocer y/o su voluntad ligeramente disminuidas, debido a que padecía desde hace muchos años una esquizofrenia paranoide y no seguía el tratamiento pautado, presentando una dependencia de sedantes y sustancias estupefacientes por consumo abusivo. (HECHO FAVORABLE).

      Se considera este hecho como no probado por unanimidad. Se han considerado en este hecho las declaraciones realizadas por los peritos psicólogo y psiquiatra y el análisis de las conclusiones de su informe pericial.

    4. En el caso de no considerarse probado el apartado B.1º ni el apartado D.1º ni el apartado D.2º ni el apartado D.3º. Si Simón cuando sucedieron los hechos tenía su facultad de conocer y/o su voluntad ligeramente disminuidas, debido a que padecía desde hace muchos años una esquizofrenia paranoide, presentando una dependencia de sedantes y sustancias estupefacientes por consumo abusivo. (HECHO FAVORABLE).

      Se considera este hecho como no probado por unanimidad. Se han considerado en este hecho la revisión de las conclusiones del informe pericial de los peritos Alejandro y Aquilino .

    5. Si Simón cuando sucedieron los hechos tenía su facultad de conocer y/o su voluntad ligeramente disminuidas, debido a su estado de...

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