STS 1513/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7892
Número de Recurso467/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1513/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por la representación de Braulio, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que estimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Don Darío y Dña. María Dolores así como la representación de la Asociación Movimiento contra la Intolerancia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere; y como parte recurrida Don Darío y Dña. María Dolores ambos representados por la Procuradora Sra. guerrero Laverat Martínez; y la Asociación Movimiento contra la Intolerancia representada por el procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2002 contra Braulio, por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los miembros del Tribunal del Jurado por unanimidad han estimado que se encuentra probado:

"1.- Sobre las 5´15 horas del día 20 de julio de 2002, en las inmediaciones del Pub Inn, sito en el polígono industrial Urtinsa, conocido como costa Polvoranca, de la localidad de Alcorcón, se inició una discusión entre Humberto, que se encontraba acompañado de Remedios, y un gurpo de jóvenes entre los que se encontraban Baltasar y Jose Daniel, que finalizó cuando Humberto abandonó el lugar y se introdujo en el citado Pub Inn.

  1. - Las cuchilladas recibidas por Baltasar le causaron una herida inciso en occipital y hemicara izquierda, y otra en hemitórax izquierdo que alcanzó el corazón en su punta cardiaca y que causó la muerte de Baltasar a las 6,10 horas del referido día 20 de julio de 2002.

    Los miembros del Tribunal del Jurado por unanimidad han estimado que se encuentra probado:

  2. - Momentos más tarde Humberto volvió al lugar de los hechos acompañado de varias personas wntre las que se encontraba el acusado Braulio, nacido el 28 de mayo de 1978, que trabajaba como vigilante de seguridad del local Inn, y quien utilizando una navaja y sin mediar palabra asestó a Baltasar dos puñaladas.

  3. - Braulio realizó materialmente la conducta consistente en asesta dos cuchilladas a Baltasar, una de las cuales le atravesó el corazón causándole la muerte".

Segundo

El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debo absolver y absuelvo al acusado Braulio del delito de homicidio de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y del delito de asesinato de que venía acusado por las Acusaciones Privada y Popular, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

Con fecha 15 de febrero de dos mil cinco, La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia recurrida ante esta Sala con el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Guerrero- Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Darío y Dª María Dolores, padres de la víctima, así como el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de la Asociación Movimiento contra la Intolerancia, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 29 de octubre de 2004 , declarando la nulidad del Veredicto, así como de la Sentencia precitada del Tribunal del Jurado de fecha 29 de octubre de 2004 en todos sus pronunciamientos, dejándolos sin valor ni efecto, y debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en Primera Instancia de un nuevo juicio con distintos Jurados y Magistrado-Presidente, respetando la declaración de costas en la instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta apelación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Braulio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de los arts. 852 de la LECRim . y 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , por indebida aplicación del art. 61 de la LOTJ .

SEGUNDO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ., así como del art. 54.3 de la LOTJ .

CUARTO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim ., infracción de los arts. 9.3, 10.2, 24, 25.1, 117.3 y 120, todos ellos del texto constitucional .

QUINTO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., infracción de los arts. 9.3, 10.2, 24, 25.1, 117.3 y 120 de la CE .

SEXTO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., infracción de los arts. 24, 117.3, 120.3 de la CE .

SÉPTIMO

Al amparo de los arts. 5.4 y 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a nos ufrir indefensión del art. 24 de laCE .

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de ley, error de derecho, por infracción del art. 61.1 de la LOTJ y del art. 14 de la CE , principio de igualdad.

NOVENO

Al amparo del art. 851.2 de la LECrim ., quebrantamiento de forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en el presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en apelación de la ditada por el Tribunal de Jurado de La Audiencia provincial de Madrid que absolvió al recurrente de los delitos de homicidio y asesinato por el que fue acusado. El Tribunal Suerior de Justicia, en la sentencia que estima el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, declara la nulidad del enjuiciamiento realizado por el Jurado al declarar que el veredicto del Jurado carece de la precisa motivación incumpliendo las exigencias constitucionales y legales sobre motivación.

El recurrente formaliza una oposición que apoya en ocho motivos cuyo eje central es la de expresar que la sentencia impugnada, la del Tribunal Superior de Justicia, ha vulnerado sus derechos fundamentales al anular el enjuiciamiento absolutorio dictado por el Jurado.

Recordamos que la sentencia del Tribunal de Jurado fundamenta su pronunciamiento absolutorio sobre tres apartados que relaciona: a) "ausencia de consecución temporal de los hechos declarados probados por los testigos de las distintas partes que impide establecer la secuencia de las diferentes agresiones reseñadas en cada testimonio", que concreta en que el testimonio de Jose Daniel, testigo presencial de los hechos valorado con el resto de los testigos no es coincidente en el número de agresiones, el tiempo que se realizan y la situación que se producen; b) No hay ningún testigo que viera al acusado utilizar una navaja; y c) Salvo el testimonio de Jose Daniel no hay ningún testigo ocular que reconozca la presencia del acusado en el lugar de los hechos. El Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que dicta al conocer de la apelación anula la sentencia dictada, y en ella tras destacar las incorrecciones gramaticales de la sucinta expresión de la convicción, valora desde criterios de lógica, el contenido de la motivación del veredicto por el Jurado extrayendo de ese examen la falta de racionalidad de la convicción sucintamente expresada y, por ende, la insuficiencia de la misma.

Analizamos el primer motivo de la oposición en el que denuncia la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva. Es preciso ordenar la impugnación pues si nos limitamos al estudio de los motivos que fundamentan la impugnación es patente que la sentencia impugnada ha observado las prescripciones del debido proceso y ha observado las exigencias de la tutela judicial efectiva, razonando el fundamento de la estimación de los recursos de las acusaciones que recurrieron la absolución del acusado. La queja que expone el recurrente no se contrae a la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, pues estos han sido observados, sino al ejercicio de la función jurisdiccional al estimar los recursos con un criterio que el recurrente considera vulnerador de las exigencias legales. En otros términos, considera el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia al declarar que el Tribunal de Jurado no motivó suficientemente, extralimitó las funciones de control que le corresponden como órgano jurisdiccional de la revisión a través del recurso de apelación, considerando que la sentencia de Tribunal de Jurado está suficientemente motivada y cumple las exigencias del art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado .

En una reiterada jurisprudencia hemos declarado el contenido y alcance del deber de motivación de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicicionales penales. Tanto la sentencia impugnada, como el escrito de formalización de la impugnación, como los de las partes recurridas, como antes hemos señalado, contiene abundantes referencias a los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, y a ellos nos referimos como premisa de la argumentación. Tan sólo recordar los hitos que entendemos fundamentales. La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano afectado por la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ .

Destacamos que en todos los pronunciamientos recaídos en recursos en los que se ha tratado de concretar el mandato de motivación de las sentencias penales, refieren que la exigencia de motivación, aunque existen unos requisitos mínimos, su examen ha de realizarse de forma particularizada para cada supuesto en concreto. Además, que las exigencias al Tribunal de Jurado no pueden ser las mismas que las que puedan ser exigidas al tribunal técnico, lo que no comporta una reducción de la exigencia, sino una expresión con un distinto contenido pues, como dijimos en la STS de 12 de marzo de 2003 , "Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la Exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental".

El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica. En términos de la misma Sentencia de esta Sala anteriormente relacionada, "lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué.

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es objeto de impugnación casacional, declara que no es lógico, y por lo tanto resulta arbitrario, la convicción del tribunal que no valora las declaraciones testificales de quienes, directamente, declaran haber presenciado los hechos, Jesús Carlos y Remedios, además de Jose Daniel ni tiene en cuenta otras declaraciones, del propio acusado y las de los investigadores o la resultancia de la intervención telefónica, que tiene un sentido de cargo directo e indirecto sobre la participación en los hechos del acusado. Frente a esa actividad probatoria, que inciden en la participación en el hecho del acusado, el Jurado, sin valorar estas declaraciones, se limita a decir que otros testigos, que habían afirmado no haber visto los hechos, no corroboran las declaraciones de Jose Daniel, ni en orden a la realización del hecho ni siquiera sobre su presencia en el lugar de los hechos, en una expresión de la convicción que resulta ilógica, no sólo en cuanto a la resultancia probatoria, sino porque no se explica el porqué se rechaza la credibilidad de los dos testigos que manifestaron haber visto los hechos y se da credibilidad a terceros testigos que afirmaron haber visto los hechos sólo en su tramo final, cuando la víctima ya había sido agredida. El ejercicio de la función jurisdiccional, exige una actuación sujeta a principios de actuación básicos, entre ellos la interdicción de la arbitrariedad en la valoración de las prebas. Desde esta perspectiva, no es lógico ni razonable un análisis de la prueba que prescinda de la valoración de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, o negarles credibilidad con apoyo en lo que han declarado testigos no presenciales de los hechos, o en base a testimonios periféricos al hecho.

Frente a esta motivación de la estimación del recurso que se contiene en la sentencia impugnada, el recurrente alega que el Jurado sí expresó una convicción y ésta rellena la exigencia 8 del art. 61 de la LOTJ , de acuerdo a la jurisprudencia que cita en su impugnación. Sin embargo, y como se ha señalado, el examen de la exigencia de motivación ha de ser particularizado en cada caso concreto, pero con carácter general pueden extraerse determinados requisitos mínimos que en este supuesto, y por las razones que se expresan, son insuficientes para afirmar su concurrencia y la insuficiencia lo es por lo ilógico de la sucinta motivación.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

El motivo se desestima. La argumentación del recurrente, en cuanto recoge el contenido esencial del derecho fundamental, es asumible. La desestimación procede porque no ha terminado el proceso en el que se depura la responsabilidad penal que se actúa por las acusaciones. La alegación del recurrente deberá plantearse ante el tribunal que enjucie los hechos expresando los momentos de la dilación y su condición de indebidos, propiciando los remedios que el ordenamiento, en su conjunto, prevé como remedio a la lesión al derecho que invoca.

TERCERO

Denuncia en este tercer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo reproduce la actividad probatoria y concluye afirmando que el Tribunal Superior al anular el juicio vulnera el derecho del recurrente.

La desestimación es procedente. La sentencia impugnada se limita, como se le solicitó desde los recursos de las acusaciones, a declarar que la función jurisdiccional de valorar las pruebas no ha sido correctamente realizada por la insuficiente motivación del veredicto del Jurado, lo que supone un estudio, como el que se realiza en la sentencia impugnada, de la función jurisdiccional conforme a las exigencias de la ley, y la declaración de que la función jurisdiccional no se ajusta a las exigencias legales. La función jurisdiccional del Tribunal Superior no ha sido la de valorar las pruebas sino la de declarar que el pronunciamiento del Jurado no ha sido conforme a las exigencias legales y constitucionales, por lo que anula el juicio y ordena la repetición para que por otro Jurado se proceda al enjuiciamiento de los hechos.

Consecuentemente, ninguna vulneración del derecho fundamental a la preunción de inocencia se producido, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Las vulneraciones que en este motivo se denuncian se concretan en la indefensión e incongruencia de la sentencia al entender que al declarar que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos se ha extralimitado en la pretensión de las partes que se limitaron a solicitar la nulidad del veredicto.

El recurrente se aferra en este motivo de la impugnación a un apartado de la motivación de la sentencia impugnada, cuando refiere la presencia del acusado en el lugar de los hechos, afirmación que deduce de las propias declaraciones del acusado en la instrucción de la causa, aportadas por vía documental al juicio, y entiende que esa afirmación supone una extralimitación del Tribunal Superior respecto a lo solicitado por las partes apelantes.

El motivo se desestima. El tribunal de la apelación lo que ha realizado es declarar la ausencia de motivación del veredicto al entender, conforme le habían solicitado las partes, que la expresión de la convicción era ilógica por las razones que expresa, sin valorar la prueba existente, entre ella, las declaraciones de los testigos presenciales y las declaraciones del propio acusado, las periciales, etc., es decir, el acervo probatorio que presentaron para enervar el derecho que ampara al acusado hasta su enjuiciamiento.

A esa pretensión de las acusaciones, apelantes ante el Tribunal Superior de Justicia, se refirió el órgano de la apelación y a las que la defensa se opuso, sin que la argumentación de la sentencia impugnada se aparte de lo que era el objeto de la revisión instada.

QUINTO

Denuncia en este motivo la vulneración de sus derechos fundamentales arguyendo que el Tribunal ha silenciado responder a las cuestiones que planteó la defensa en la apelación.

El motivo se desestima. El objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia se concreta en el escrito de interposición del recurso y las alegaciones que se expresen ante el Tribunal en la vista de la apelación. Frente a esas causas de impugnación, que constituyen el gravamen de la parte frente al pronunciamiento recurrido, la defensa recurrida puede oponerse, o en su caso, adherirse al recurso. En el supuesto de la oposición sus alegaciones irán dirigidas a solicitar la confirmación de la sentencia impugnada. El objeto del recurso, salvo el supuesto de adhesión aquí no concurrente, lo determina el contenido del recurso interpuesto y a ese objeto es al que debe dar respuesta la resolución que se dicte.

Las alegaciones de las partes recurridas, en cuanto no expresan un gravamen contra la sentencia, sino argumentos de confirmación de la sentencia no se integran en el objeto del proceso, sin perjuicio de que deban ser tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional para conformar su decisión.

En todo caso, las cuestiones que deduce, como no respondidas por el Tribunal Suerior son cuestiones de hecho a las que el Tribunal ha dado respuesta en la sentencia impugnada contestando al bloque de argumentaciones opuestas por la defensa del recurrido en solicitud de la confirmación de la sentencia.

SEXTO

También en este motivo denuncia la vulneración de su derechos constitucionales reprochando a la sentencia que haya realizado una valoración de la prueba, al señalar las que debió valorar.

El motivo se desestima. Nuevamente es preciso recordar que el ámbito en el que ha actuado el tribunal de la apelación ha sido el de la insuficiencia de la motivación del veredicto y para esa conclusión es preciso concretar en qué medida el razonamiento expresado en la sucinta expresión de las prueba valoradas, ha sido insuficiente y carente de lógica.

En este sentido, y como se afirma en las impugnaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación ha constatado la motivación insuficiente y para esa declaración ha tenido que proceder a un examen de lo realizado por el Tribunal de Jurado, sin que ello implique una nueva valoración sino un control de la función jurisdiccional realizada.

SÉPTIMO

Nuevamente se censura la vulneración de derechos fundamentales, en este caso, concretado en la indefensión que se alega al proporcionar credibilidad a unos testigos frente a otros.

Reiteramos cuanto hemos dicho anteriormente. El Tribunal Superior no valora las declaraciones personales prestadas en el enjuiciamiento, pues esa función no podría realizarla al no haber presidido el enjuiciamiento, sino que se limita a valorar la corrección de la función jurisdiccional realizada por el Jurado al valorar las prueba que como es sabido tiene el doble contenido, el de obtener la convicción y de expresarla en el Acta correspondiente. La declaración de nulidad no supone una revaloración de la prueba, sino la declaración de que la función realizada no lo ha sido conforme a los principios y preceptos que regulan la función jurisidiccional.

OCTAVO

Por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 61.1 de la LOTJ y del art.14 de la Constitución . El recurrente se limita a la remisión de su argumentación expresada en el primer motivo, por lo que nos remitimos para la desestimación a la argumentación desarrollada al analizar el mismo motivo.

NOVENO

En el último motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por incongruencia omisiva. El motivo es reproducción del articulado en quinto lugar y al mismo ordinal de esta Sentencia nos remitimos para su desestimación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantramiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recaída resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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