SAP Madrid 203/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 105/13

JO: 189/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Getafe

SENTENCIA nº 203/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº189/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguida de oficio por un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, contra el acusado Pedro Miguel, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y la acusación particular Adelina, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso, los referidos apelantes, y como apelado, la representación procesal del acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 15:00 horas del día 26 de noviembre de 2008 la menor Adelina iba por la zona de El Casarte la localidad de Getafe seguida a unos cuatro metros de distancia por su madre, Celia, y por Blas, así como por un vehículo en el que iba Epifanio, cuando al percatarse de la existencia de una furgoneta blanca aviso a su madre de que en ella se encontraba el hombre al que en días anteriores había visto masturbarse por lo que Epifanio decidió seguir a la furgoneta a la vez que avisaba a la Policía de lo ocurrido, la cual finalmente procedió a la detención de Pedro Miguel ." .

Y cuyo FALLO dice: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel del delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicitó la nulidad de la sentencia por falta de relato de hechos probados. Se considera producida infracción de las normas del ordenamiento jurídico por quebrantamiento de forma en la sentencia, ya que en la misma efectuó un relato incoherente de los hechos referidos en el acto del juicio y, a concluir, que tal relato de hechos no ha quedado acreditado.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación procesal de la acusación particular se adhirió a la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el Ministerio Fiscal. Al que añadió su disconformidad con la absolución del acusado, al entender que se ha producido también un claro y grave error del Jugador en la valoración de las pruebas practicadas. Solicitando subsidiariamente, la revocación de la sentencia y su sustitución por otra en la que se proceda a la condena del acusado con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, en la que se absuelve a Pedro Miguel, del delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, tipificado en el artículo 185 en relación al 74 del Código Penal .

Recurso en el que al considerar que se ha producido quebrantamiento de forma de la sentencia impugnada, solicita la nulidad de la misma por falta de relato de hechos probados. Considera que se ha efectuado en la sentencia un relato incoherente de los hechos referidos en el acto del juicio y se concluye en la misma que tal relato de hechos no ha quedado acreditado.

Sostiene que dicho quebrantamiento de forma no se produce exclusivamente en aquellos casos en que se obvia el relato de hechos probados, sino cuando aquellos que se redactan se limitan a entender no acreditados los hechos objeto de acusación, o son incoherentes en referencia a esta, tal y como es el caso. Lo que exige una declaración positiva sobre cuáles son los hechos que se derivan de la prueba practicada a juicio del jugador, sin perjuicio de no declarar probados aquellos otros que así haya considerado.

La representación procesal de la acusación particular se ha adherido a la solicitud de nulidad de la sentencia. Solicitando, subsidiariamente, se condene al acusado como autor del delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Lo que sustenta en que se ha producido un claro y grave error del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012, con cita de las SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2, el art. 248 LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito (...).

Ahora bien la cuestión relativa a si los hechos que el tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelto por esta Sala 2ª de forma distinta:

Una primera postura tradicional venía introduciendo que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser computados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( STS 1-7-92 ; 24-12-94 ; 21-12-95 ; 15- 2- 96; 987/98, de 20-7 ; 1433/98, de 17-11 ; 1899/2002, de 15-11 ; 990/2004, de 15-4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de derecho solamente resulta punible bien por la vía del art. 849.2º L.E.Cr .; bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

En segundo lugar, otra postura niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en STS 769/2003 de 31-5 y 788/87 de 9-6, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Y en tercer lugar una postura intermedia que si bien parte de esta íntima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que unos aspectos esenciales en la relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en STS 945/2004, de 23-7 ; 1369/2004 de 23-7 ; 302/2003 de 27-2

; entre otras, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22-10-2003 ).

- Y al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, lo precedentemente mencionado está directamente relacionado con la cuestión relativa a la motivación de la sentencias absolutorias, sobre la que procede reiterar la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de la que es...

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