STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:1953
Número de Recurso6975/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 465 dictada, con fecha 25 de abril de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1668/1996 promovido por la CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra el acuerdo municipal de 10 de julio de 1996 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 694.641 pesetas, del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio del año 1995, correspondiente a una sucursal abierta o dada de alta el 15 de marzo de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de abril de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 465, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de julio de 1996, y en consecuencia anulamos por ser contrarios a derecho los actos recurridos, dejando sin efecto la liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas de 1994 girada contra la referida Caja a la que se contrae el presente recurso. Y condenamos al Ayuntamiento demandado a la devolución del Aval prestado con abono del coste del mismo".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido desarrollado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de marzo de 2001, ha tenido lugar dicha actuación en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia arguye, para fundar su fallo estimatorio, que tiene razón el Ayuntamiento, entonces demandado, al negar la existencia de la exención del IAE apoyándose en la derogación mediante la Ley 40/1981 de los privilegios fiscales de las Cajas de Ahorro en materia de imposición municipal (en base a que no estimaba obstáculo para ello la simple omisión del Decreto 3316/1966 en las Tablas de disposiciones afectadas por la entrada en vigor de la Ley últimamente mencionada, ya que, sin desconocer la existencia de resoluciones contrarias a semejante tesis, lo cierto es que existían otras de las que se desprendía que, con posterioridad, al menos, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/1986, la exención no debía ser mantenida); PERO LO CIERTO ES QUE el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de febrero y 14 de julio de 1995, ha declarado que la EXENCION de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales concedida a tales entidades por el Decreto 3316/1966 se encontraba vigente tras la publicación de la Ley 40/1981, sin que dicha exención haya sido derogada por norma posterior a la misma -aunque anterior al Real Decreto Legislativo 781/1986-, ni tampoco por éste último, pese al contenido del artículo 279.7 del mismo, en cuanto limitaba el alcance de la exención a los Montes de Piedad y a las Obras Benéfico-sociales, y a la Disposición Derogatoria Undécima -sic- del Real Decreto mencionado, ya que en dichas disposiciones se rebasaron los límites de la delegación legislativa otorgada por la Ley de Bases 7/1985; y, en consecuencia, procede reconocer la exención del IAE de autos.

SEGUNDO

El problema que aquí se plantea es el concretar la interpretación que deba darse a la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 39/1988, reformada por la Ley 11 de marzo de 1991, en relación con los artículos 24.1 de la Ley 40/1981, 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 9.7 del Decreto 3316/1966, Texto Refundido de la Ley reguladora de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, cuando la apertura y el alta de la Sucursal de la Caja de Ahorros objeto de controversia haya tenido lugar después del 1 de enero de 1992 (fecha de la entrada en vigor del Impuesto de Actividades Económicas, IAE), concretamente, el 15 de marzo de 1994.

Al efecto, arguye el Ayuntamiento recurrente que, (a), mantener la vigencia del Decreto 3316/1966 pese a lo prevenido en la Disposición Derogatoria Undécima -sic- del Real Decreto Legislativo 781/1986 resulta claramente anticonstitucional, ya que dicho Decreto 3316/1966 no sólo no respetó lo exigido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, aprobada casi tres años antes y determinante de que el establecimiento de las exenciones ha de hacerse por Ley, sino que también conculcó abiertamente lo prevenido en el artículo 133.3 de la Constitución, a cuyo tenor todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de la Ley (y en la fecha en que se aprobó dicho Decreto 3316/1966 la Licencia Fiscal era un tributo estatal); (b), el referido Decreto 3316/1966 ha de entenderse derogado también por la Ley 40/1981, pese a que en su Tabla de vigencias y derogaciones no se le incluyera de modo expreso, ya que el artículo 24.1 de aquélla disponía que las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de 14 de marzo de 1933 y disposiciones posteriores se entendían limitadas, en cuanto a los tributos municipales, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-sociales de las Cajas de Ahorro, quedando sujetas las demás actividades desarrolladas como establecimientos de crédito; (c), en consecuencia, si el Real Decreto Legislativo 781/1986 refundió, entre otras, la Ley 40/1981 (derogatoria del Decreto 3316/1966) y limitó la exención de las Cajas de Ahorro a sus Montes de Piedad y Obras Benéfico-sociales, lo hizo con todas sus consecuencias y no puede admitirse que pueda resucitar el citado Decreto 3316/1966, por lo que imponer la vigencia de éste último hasta el 31 de diciembre de 1994 (según la Disposición Transitoria Tercera.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986) resulta contradictorio con todo el ordenamiento post-constitucional y no respeta los principios de reserva legal y de autonomía y suficiencia de las Haciendas Locales; y, (d), a mayor abundamiento, en el caso de autos se iría contra la citada Disposición Transitoria Tercera.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues para disfrutar de la exención de IAE se requiere no la existencia de un derecho a obtener tal disfrute, sino el efectivo y actual disfrute del mismo en el momento de entrar en vigor dicho IAE, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que la declaración de alta en el ejercicio de la actividad (de la sucursal de la Caja) se produjo el 15 de marzo de 1994, cuando ya no podía disfrutarse en la extinta Licencia Fiscal de beneficio fiscal alguno.

TERCERO

Sin embargo, previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 102.a) de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

Por eso mismo, expresiones en el suplico del mencionado escrito de interposición que genéricamente soliciten la fijación de la doctrina legal pertinente de acuerdo con lo argumentado , o similares, no cumplen la exigencia anteriormente destacada y deben dar lugar a la desestimación del recurso. Y es que el Tribunal Supremo, en los recursos como el de autos, no puede convertirse en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlos.

En consecuencia, habiéndose instado en el suplico del recurso que ahora y aquí analizamos que "se fije en el fallo la actuación -sic- legal aplicable a la vigencia del Decreto 3316/1966 y respecto a las exenciones concedidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las sucursales de las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad abiertas a partir del 1 de enero de 1992", es evidente, a tenor de lo acabado de exponer, que no procede estimar el presente recurso casacional.

CUARTO

Por tanto, procediendo la desestimación del recurso, no ha lugar, por la peculiar estructura del mismo, a efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 465 dictada, con fecha 25 de abril de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos declarar y declaramos no haber lugar a fijar doctrina legal en relación al supuesto enjuiciado en dicha sentencia. Y todo ello sin hacer ningún pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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