STS 334/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:2956
Número de Recurso2232/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución334/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Eloy, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Cerrillo. Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid Marí Jose representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 12 de febrero de 20007, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 25 de julio de 2007 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El Jurado declaró probados los siguientes hechos: "A finales de julio de 2003, Eloy, funcionario interino de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se puso en contacto con Marí Jose, a la que había conocido 11 años atrás, y le propuso archivar el expediente de liquidación del Impuesto Sucesiones y Donaciones de sus padres, que le correspondía revisar y por el que el que tenía que pagar una cantidad superior a 60.000 euros, cantidad que Eloy pensaba quedarse para sí, lo que Eloy no logró al denunciar Marí Jose los hechos ante la policía."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a D. Eloy como responsable en concepto de autor de un delito de cohecho ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por siete años, multa de 30.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de D. Eloy, asistido por el Letrado D. J. Manuel Cifuentes Timón, confirmando todos sus términos la Sentencia apelada de 12 de Febrero de 2007, y declarándole responsable en concepto de autor de un delito de cohecho ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para empleo o cargo público por siete años, multa de 30.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de Eloy se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna los tres motivos y la parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid y Marí Jose también impugnan los tres motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su Recurso de Apelación, confirmó íntegramente la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de cohecho a las penas de dos años de prisión, siete de inhabilitación y multa.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación formulada por el mismo condenado, se apoya en tres únicos motivos, basado el tercero de ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis siguiendo un correcto orden lógico, en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 9.3, 18.2 y 24.2 de la Constitución Española, alegando infracción de los derechos constitucionales a la interdicción de la actuación arbitraria de los poderes públicos, al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente, en este punto, que no existió prueba suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio, con lo que el Jurado hizo una valoración arbitraria del material probatorio disponible y, en concreto, de la grabación de la conversación telefónica mantenida entre él mismo y la denunciante, que habría vulnerado además el citado artículo 18.2 de nuestra Constitución, al no haber sido autorizada judicialmente su práctica.

Tras de recordar que la Sentencia que ante nosotros se recurre, en esta clase de procedimientos, no es propiamente la de primera instancia, dictada por la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sino la del Tribunal de Apelación, baste, para dar respuesta a las referidas alegaciones contenidas en el presente motivo, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación, a partir de lo argumentado por la Sala del Tribunal Superior, de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" al conocer de la Apelación y sobre lo ya expresado en la Resolución de primera instancia, no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa acerca del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de segunda instancia, en el que se rechazan las pretensiones del Recurso de Apelación con base en la efectiva existencia de elementos incriminatorios de cargo suficientes contra Eloy, especialmente la grabación de la conversación telefónica con la denunciante, a la que se refiere precisamente también el Recurso para negarle virtualidad al no haberse producido con previa autorización judicial.

Pero resulta que ni se impugnó en su día esta prueba ni le asiste razón alguna al recurrente cuando ahora lo hace, toda vez que no estamos ante la "escucha" llevada a cabo por terceros, generalmente funcionarios policiales, que, en tanto que injerencia en el derecho al secreto de los comunicantes, en el curso de una investigación, exige, obviamente y en todo caso, autorización previa del órgano jurisdiccional (ex art. 18.2 CE ), sino, antes al contrario, frente a la aportación por uno de los propios intervinientes en esa comunicación del contenido de la misma, tanto de lo que dijo como de lo que escuchó, precisamente como refuerzo de la veracidad de la versión contenida en su denuncia. Y ésto, evidentemente, no puede considerarse vulneración de un secreto sino, tan sólo, revelación de la propia conversación realizada cuando, por otra parte, el delito ya se había cometido como más adelante veremos.

Por otra parte, los miembros del Jurado, en su Acta de Veredicto recogen con una precisión y razonabilidad verdaderamente inusual, y sin duda debida a la acertada dirección del procedimiento llevada a cabo por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente, el discurrir lógico que les lleva a alcanzar su convicción probatoria y las pruebas, lícitas y eficaces, en las que esa lógica se apoya, con lo que no se aprecia arbitrariedad alguna (art. 9.3 CE ) como la denunciada también en el motivo.

Mientras que, frente a todo ello, el recurrente tan sólo se extiende en alegaciones que pretenden combatir semejante valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia de primera instancia, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo lo cual este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Alude a su vez el recurrente, en el Segundo motivo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", a la vista del contenido de diversos elementos probatorios unidos a las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Pero, al margen de las dudas que la utilización de semejante motivo casacional pudiera suscitar en un procedimiento como el presente, seguido por los trámites propios de la LOTJ, que no la contempla para la previa Apelación contra la Resolución inicial del Tribunal del Jurado, extremo que vá a ser objeto de debate y pronunciamiento en un inminente Pleno de esta Sala, lo cierto es que en el caso que aquí nos ocupa el criterio que a este respecto adopte la Sala resulta intrascendente, habida cuenta de que, como sabemos, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso en un motivo como el presente, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

De modo que, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

Y como quiera más allá de la polémica a propósito de la viabilidad de un motivo de casación de esta clase en los supuestos de enjuiciamientos sometidos al Tribunal del Jurado, lo cierto es, que en esta ocasión los únicos "documentos" que se mencionan en apoyo del Recurso, se refieren a manifestaciones de testigos, de la denunciante o a la conversación telefónica mantenida por ésta con el denunciado, resulta evidente e inevitable la improsperabilidad del motivo.

TERCERO

Finalmente, el primer motivo del Recurso se refiere a la indebida aplicación a los hechos declarados como probados del artículo 419 del Código Penal, que describe el tipo penal objeto de condena, que no es otro que el delito de cohecho.

En esta ocasión, la vía procesal utilizada (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En tal sentido debe afirmarse que es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación, así como resulta igualmente correcta la aplicación de las normas jurídicas llevada a cabo por los Jueces profesionales "a quibus", en cuanto que la infracción enjuiciada se comete y consuma con la simple solicitud de la dádiva (vid. art. 419 CP ) por parte del funcionario para realizar, en el ejercicio de su cargo, una acción u omisión constitutivas de delito, como en este caso en el que el recurrente vinculaba tal solicitud al improcedente, y por ello prevaricador, archivo de un expediente tributario, que él mismo tramitaba y que es lo que se relata, como probado, en la Sentencia de la primera instancia.

En realidad este motivo Primero del Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que en él se consideran que deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador de primera instancia, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles.

Narración que sirve de base sobradamente bastante para integrar el delito de referencia, de acuerdo con lo que con toda razonabilidad se expone, apoyado en pormenorizada y precisa cita de la doctrina de esta Sala, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Apelación.

De modo que tampoco puede, en este punto, reprochársele error de Derecho alguno a la Resolución recurrida, por lo que, en definitiva, el Recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eloy, contra la Sentencia dictada, el día 25 de Julio de 2007, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de Febrero de ese mismo año del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de cohecho.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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