STS 955/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6062
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución955/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

En la demanda de ERROR JUDICIAL que ante Nos pende, interpuesta por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal en nombre y representación de DOÑA Yolanda contra mandamiento de devolución de fecha 26 de noviembre de 2004 por importe de 20.182,77 euros, entregados a Don Juan Antonio en el juicio de faltas núm. 555/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instucción núm. 2 de Molina de Segura, estando embargada dicha cantidad con base al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia de fecha 14 de mayo de 2003; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: la recurrente Doña Yolanda representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por el Letrado Juan Manuel Drenes Batida, el recurrido Don Juan Antonio defendido por el Letrado Don Ignacio José Gutiérrez Villalonga, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - La recurrente Doña Yolanda interpuso denuncia por impago de pensiones contra su ex marido Don Juan Antonio, ante el puesto de la Guardia Civil de Torreagüera (Murcia), denuncia que fue remitida al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, donde se tramitaron las Diligencias Previas núm. 618/03.

    En dichas Diligencias Previas la Sra. Yolanda solicitó del Juzgado que para cubrir las responsabilidades civiles derivadas del delito de impago de la pensión se acordase el embargo de la indemnización pendiente de recibir por su ex esposo como consecuencia de un accidente de tráfico que había sufrido y que dio lugar a la tramitación de un juicio de faltas núm. 5/2002 ante el Juzgado de Instrucción núm, 2 de Molina de Segura.

    El Juzgado de Instrucción num. 4 mediante Auto de 14 de mayo de 2003 acordó el embargo de la indemnización pendiente de recibir por Don Juan Antonio, derivada del accidente de tráfico antes referido, y así mismo acordó exhorto a dicho Juzgado núm. 2 de Molina de Segura para el diligenciamiento de dicho embargo.

    Posteriormente, mediante Sentencia (dictada por conformidad), de 9 de diciembre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia condena al Sr. Juan Antonio como autor responsable de un delito de impago de pensiones del art. 227 del C. penal a la pena de arresto de seis fines de semana y a que indemnizara a su ex esposa en la cantidad de 22.048,75 euros y al pago de las costas procesales. Como consecuencia de dicha Sentencia, dirigió comunicación al Juzgado núm. 2 de Molina de Segura, con fecha 10 de febrero de 2004, comunicando que el embargo anteriormente decretado había sido cuantificado en 22.048,75 reuros, y requiriendo para que dicha cantidad se pusiese a disposición del juzgado.

  2. - Con posterioridad a las actuaciones anteriormente reseñadas, el Juzgado de Instrución núm. 2 de Molina de Segura en donde se tramitaba el juicio de faltas por el accidente que afectada al Sr. Juan Antonio

    , había acordado con fecha 30 de noviembre de 2004 la devolución de 20.182,79 euros, correspondiente a la cantidad en que el Sr. Juan Antonio había sido indemnizado como consecuencia de dicho juicio de faltas.

  3. - Ante tal situación el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura por Providencia de 28 de enero de 2005, requirió al Sr. Juan Antonio a fin de que compareciese el día 3 de febrero, lo que realizó y manifiesta que la Compañía de Seguros Maphre había consignado el importe de la indemnización, que no se negaba a la devolución de la cantidad que habían embargado, pero que la Sentencia del juicio de faltas estaba pendiente de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia esperando obtener una indemnización superior a la fijada en la primera sentencia y que en cuanto la obtuviera consignaría la cantidad debida.

  4. - Conocedora de esta situación la hoy recurrente presenta escrito en el Juzgado núm. 2 de Molina de Segura solicitando que se incoen diligencias contra su ex marido por delito de desobediencia judicial, con fecha 7 de marzo de 2005.

  5. - Como consecuencia de esto el Juzgado de Instrucción núm, 3 de Molina de Segura incoa Diligencias Previas núm. 697/2005 y por Auto de 16 de mayo de 2005 sobresee libremente el procedimiento y decreta el archivo del mismo, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la perjudicada. Este auto fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación con fecha 22 de junio de 2005; es la última actuación que consta en las actuaciones remitidas acompañando al presente recurso.

  6. - Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, se interpone demanda de reconocimiento de Error Judicial en representación de Doña Yolanda, por escrito de fecha 12 de julio de 2005, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de julio de 2005.

  7. - El Abogado del Estado se persona en la presente causa por escrito de fecha 7 de noviembre de 2005.

  8. - Por resolución de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2006 (comunicción de auxilio judicial) se pide el emplazamiento de Don Juan Antonio para que se persone con Abogado y Procurador en las presentes actuaciones.

  9. - Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2006 se declara al Sr. Juan Antonio en situación procesal de rebeldía y se le tiene por contestada la demanda.

  10. - El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contestan mediante escritos de fechas 20 de junio de 2006 (ratificando informe de 25 de octubre de 2005) y 18 de julio de 2006, respectivamente; el Ministerio Fiscal interesando Sentencia estimatoria y el Abogado del Estado desestimatoria de la demanda de error judicial.

  11. - Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2006 se señala para la resolución de la presente causa el día 2 de octubre de 2006, sin vista; siendo ponente el Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente Doña Yolanda se plantea demanda de reconocimiento de error judicial frente al mandamiento de devolución de 20.182,77 euros, con fecha 26 de noviembre de 2004, entregados a Don Juan Antonio en el juicio de faltas núm. 555/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instucción núm. 2 de Molina de Segura, estando embargada dicha cantidad por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia de fecha 14 de mayo de 2003, como consta en los hechos referidos en los Antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

El proceso sobre declaración de error judicial, que aparece previsto en el art. 121 CE y regulado en los 292 y siguientes LOPJ, no es -como dice la Sentencia de esta Sala 1925/2002, de 20 de noviembre - "un pleito de reclamación de cantidad en el cual nosotros tuviéramos que precisar las cuantías correspondientes, sino sólo un procedimiento que tiene por objeto la mera declaración de la existencia de tal error judicial, como presupuesto para que luego el interesado pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de una cantidad concreta por indemnización de los perjuicios derivados de la actuación judicial equivocada, pudiendo ser después lo resuelto por dicho ministerio objeto de recurso contenciosoadministrativo".

TERCERO

Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, «tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad (STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SS. 26-5-1992, 16-9-1993 y 20-11-1998, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable.

Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.

En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.5.2001 ).

CUARTO

Convenimos con el demandante en esta causa que se acredita la existencia de irregularidades en el funcionamiento normal de la Administración de Justicia, al incurrirse en un error cometido en el ámbito de la función jurisdiccional del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, al hacer éste entrega a Juan Antonio de la cantidad de 20.182,77 euros a pesar de hallarse ésta embargada a instancia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia en el Juicio Rápido núm. 130/2003, en el que se condenó a áquel a indemnizar a su ex mujer Doña Yolanda en la suma de 22.048,75 euros derivada del impago de la pensión. Y además, a mayor abundamiento, aun habiendo comparecido, al ser requerido para ello, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, comprometiéndose Juan Antonio a la devolución de la cantidad embargada cuando se resolviera el recurso de apelación interpuesto por él contra la Sentencia que decretaba su indemnización, sin que conste en las actuaciones remitidas que haya procedido a ello.

QUINTO

.- Como hemos declarado ya, La Ley Orgánica 6/1985 de 1 julio del Poder Judicial, en los arts. 292 a 298 desarrolla el mandato del art. 121 de la Constitución Española, determinando los supuestos en que cabe ejercitar la acción para obtener el resarcimiento de los daños causados por error judicial, o en general por cualquier otra modalidad de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y estableciendo los cauces adecuados para el correcto ejercicio de dicha pretensión. La nueva regulación contenida en estos preceptos, parte de la distinción entre la genérica figura del funcionamiento anormal, y la más específica del error judicial propiamente dicho, para subdistinguir dentro de este último los casos concretos de perjuicios derivados de una privación de libertad indebidamente acordada.

En todo caso, la doctrina de esta Sala, viene interpretando el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial, allí instaurado se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta, pero ha declarado que puede prosperar la demanda, cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió es patente, constituyendo un error notorio, e insalvable, sin posibilidad de ser defendible en derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las cuestiones semejantes -STS 26 mayo y 2 julio 1992 y 1-4-1993 -.

SEXTO

Es evidente en el caso enjuiciado que el Juzgado de Instrucción número 2 de Molina de Segura no debió devolver la suma previamente embargada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, y que aquél tuvo por tal mediante providencia de fecha 2 de junio de 2003. Al haber devuelto indebidamente la cantidad embargada, procede la estimación de esta demanda, sin perjuicio de los perjuicios que puedan en su día quedar acreditados de forma efectiva. Buena prueba del error es que el Juzgado de Molina de Segura trató de remendar tal equivocación, requiriendo al Sr. Juan Antonio para su retorno, y éste contestó con evasivas, señalando que lo devolvería, pero sin finalmente hacerlo. Y también es patente que, ante una nueva consignación por importe de 2.497,97 euros, funcionó adecuadamente el embargo anteriormente trabado, ya sin indebidas entregas al ejecutado.

Del propio informe del Juzgado afectado (folios 300 y ss. de la ejecutoria), se deduce también el error, que se disculpa en base al tiempo transcurrido ("no habiendo observado que casi un año y medio antes se había acordado el embargo ordenado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia... así como lo infrecuente de este tipo de embargos en esta sede y dado el gran volumen de trabajo que pesa sobre el este Juzgado..."), Juzgado que, justo es decirlo, actuó con la mayor urgencia requiriendo al afectado para su devolución, sin conseguirlo hasta el momento, y bajo apercibimiento de desobediencia judicial. En todo caso, los concretos perjuicios que, indudablemente existen, se liquidarán en su momento.

SÉPTIMO

Finalmente, aduce la Abogacía del Estado que el asunto no se encuentra definitivamente resuelto, por estar pendiente de recurso judicial. A tal efecto, el ap. f) del núm. 1.º del art. 293 LOPJ, expresa que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, esto es, el agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial, y por consiguiente, en este sentido, subsidiario -cfr. STS 26-5-1992 -.

Ahora bien, lo único que está pendiente es la causa penal acerca de si el referido Sr. Juan Antonio cometió un delito de desobediencia judicial al negarse a la devolución de la cantidad, tal y como se lo requería el Juzgado de Molina de Segura, pero esta cuestión es ajena al error judicial, y en nada afecta al mismo.

OCTAVO

A la vista de la conclusión estimatoria del presente recurso y no apreciándose temeridad procesal en la parte opuesta a la demanda, han de declararse de oficio las costas causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la demanda de declaración de error judicial, instada por la representación de Doña Yolanda, contra mandamiento de devolución de fecha 26 de noviembre de 2004 por importe de 20.182,77 euros, entregados a Don Juan Antonio en el juicio de faltas núm. 555/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instucción núm. 2 de Molina de Segura, estando embargada dicha cantidad con base al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia de fecha 14 de mayo de 2003.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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