STS 778/2023, 18 de Octubre de 2023

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2023:4456
Número de Recurso20670/2022
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución778/2023
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 778/2023

Fecha de sentencia: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20670/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JI Nº 10 BILBAO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MCH

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20670/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 778/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 20670/2022 interpuesto por Alonso, representado por el procurador don Ramón María QUEROL ARAGÓN bajo la dirección letrada de doña Purificacion, contra el Auto de 29 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en su Procedimiento Abreviado 94/2022, que acordaba llamar por requisitorias al recurrente, que interpone demanda de error judicial a fin de reparar los daños causados por el mencionado auto. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado 94/2022 por un delito de atentado y delito leve de lesiones, contra Alonso. Dictado auto de apertura de juicio oral de fecha 22.03.2022, y encontrándose el acusado en ignorado paradero y no habiendo designado domicilio para notificaciones, dicho Juzgado dicta el auto de 29 de abril de 2022 con el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se acuerda llamar por requisitorias, en la forma prevista en los artículos 834 y siguientes de la LECr, y por el término de 10 días, al acusado Alonso para que se persone en el Juzgado con la advertencia de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que haya lugar con arreglo a la ley.

  3. - Remítase requisitoria a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la Ertzaintza, para la busca, detención y presentación en el Juzgado de Alonso, en la que se indicará que tendrá vigencia hasta el 29/4/2027.

  4. - Para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido, expídase testimonio de esta resolución y de los particulares necesarios.

  5. - Insértese la requisitoria en el SIRAJ.

    Remítase, también, exhorto al Juzgado de Guardia para practicar la diligencia de notificarle el auto de apertura del juicio oral, emplazarle y requerirle, al que se acompañará el testimonio señalado.

    Como consecuencia de este auto, D. Alonso el 11.05.2022 fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 en funciones de guardia, procediendo dicho juzgado a practicar las diligencias solicitadas y acordar la libertad en auto de 11.05.2022.

  6. D. Alonso interpone demanda de declaración de error judicial, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto del auto de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 94/2022.

  7. Notificada la demanda a la Abogacía del Estado, se persona en la causa. Dado traslado al Ministerio Fiscal presenta informe de fecha 04.10.2022 en el que declara la competencia de la Sala II del Tribunal Supremo y autoriza la admisión de la pretensión del D. Alonso, por el cauce del recurso de revisión civil.

  8. Por auto de 21 de diciembre de 2022, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acuerda:

    "Se admite a trámite la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el procurador don Ramón María QUERÓN ARAGÓN en representación de Alonso, que habrá de sustanciarse por los trámites del recurso de revisión en materia civil."

  9. El Juzgado de Instrucción nº 10 de conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1 d) LOPJ emite informe y remite testimonio íntegro de las actuaciones. La Abogacía del Estado en el término otorgado formula contestación a la demanda. El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 09.05.2023. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17/10/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la demanda de error judicial presentada ante esta Sala de casación se refiere que el demandante estuvo indebidamente detenido por orden judicial durante 11 horas el día 11/05/2022 en el marco de las Diligencia Previas 94/2022, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao.

    Se alega que el Sr. Alonso prestó declaración como investigado el 23/01/2022 y en ese acto designó domicilio a efectos de notificaciones y comunicó su número de teléfono; que presentó escritos designando abogado y procurador, teniéndose por personados a dichos profesionales mediante providencias de 01/02/22 y 31/03/22; que el día 11/05/22 fue detenido para notificarle el auto de apertura de juicio oral porque con anterioridad, mediante auto de 29/04/22 se había declarado encontrarse en ignorado paradero, llamándosele por requisitorias.

    Expone a continuación que se acordó su detención sin haber practicado ningún tipo de comunicación ni notificación previa, como tampoco a su Procuradora o a su Abogada dado que el auto de 29/04/22 fue notificado después de la detención, el día 14/06/22. Entiende la defensa que la actuación del Juzgado fue improcedente y ha causado un daño al investigado dado que su detención fue innecesaria. El artículo 784 de la LECrim dispone que el auto de apertura de juicio oral habrá de notificarse al acusado para que designe Abogado y Procurador y en este caso esos profesionales ya estaban designados.

  2. Como primera cuestión procede determinar si la vía de reclamación por una detención provisional es la prevista en el artículo 293 de la LOPJ o, como advierte el Ministerio Público, es la prevista en el artículo 294 del mismo texto legal.

    Es cierto que esta Sala viene declarando que para el reconocimiento de error judicial hay dos cauces procesales distintos. Si el error es jurídico, la vía para su indemnización es la correspondiente al art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero esa vía no puede confundirse con la prevista para la reclamación de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia regulada en el artículo 294 de la LOPL , aplicable a dos supuestos concretos: a) Los daños causados a un ciudadano como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia y b) los daños causados como consecuencia de una absolución, con previa prisión provisional. Venimos a afirmando que a este último supuesto debe equipararse los daños causados por una detención seguida de sobreseimiento, dada la identidad y similitud de ambas situaciones ( ATS de 22/11/2022 -Recurso 20715/2022 y de 21/11/2006- Recurso 20489/2006).

    En este caso no se demanda porque la detención se acordara en el contexto de un proceso que finalmente fuera sobreseído, sino porque el investigado fue detenido indebidamente y sin necesidad alguna, dado que estaba personado con Abogado y Procurador, no se hizo diligencia alguna en su busca antes de la detención y porque no era necesaria tal actuación ya que se le detuvo a fin de notificarle el auto de apertura de juicio oral y requerirle para el nombramiento de Abogado y Procurador, sin tener en cuenta que estos profesionales ya habían sido nombrados y a ellos se les debió notificar dicho auto.

    El artículo 294 de la LOPJ prevé una reclamación directa ante el Ministerio de Justicia por los daños derivados de una prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho investigado o de un auto de sobreseimiento libre. Se trata de supuestos en que la privación de libertad se dispuso en procedimientos en que quedó patente que el hecho motivador de la privación no existió o que el privado de libertad ninguna responsabilidad penal podía imputársele al haberse decretado el sobreseimiento libre. En este caso, la base de la responsabilidad que se reclama en radicalmente diferente: Se pretende indemnización por los daños derivados de una detención preventiva que se dice contraria a derecho, con independencia de si el investigado resulte o no condenado en la sentencia que ponga término al proceso. Por lo tanto, consideramos procedente la vía de reclamación del artículo 293 de la LOPJ en tanto que para efectuar reclamación al Estado es preciso que esta Sala determine si ha existido error judicial susceptible de indemnización.

  3. Según ha señalado esta Sala (SSTS 955/2006, de 10 de octubre; 26-5-1992, 16-9-1993 y 20-11-1998, entre otras muchas ), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición de este y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

    Para que prospere una demanda de error judicial deben concurrir los siguientes presupuestos:

    1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

    2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

    3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable.

    Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.

    En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero y ATS de 24.5.2001).

  4. Partiendo de las precisiones anteriores procedemos a responder a la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. Es cierto que el artículo 784 de la LECrim no preceptúa como imprescindible la notificación del auto de apertura del juicio oral al acusado ya que solo dispone que "el Secretario Judicial emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente"

    De dicho precepto parece desprenderse que al auto de apertura de juicio oral no le sería exigible la notificación personal y bastaría la notificación el Procurador, ya que conforme al artículo 182 de la LECrim dispone como regla general que las citaciones y notificaciones podrán hacerse a los Procuradores de las partes salvo las citaciones que por disposición expresa de la ley deban hacerse personalmente o las que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstas, que también han de hacerse de forma personal, circunstancias ambas que no se dan en el presente caso.

    Obsérvese, no obstante, que el artículo 182 utiliza la expresión "podrán" por lo que nada impide que las restantes notificaciones y citaciones puedan hacerse también de forma personal en función de su trascendencia y de las circunstancias concurrentes y sucede con el auto de apertura de juicio oral que al ser una resolución muy relevante, por determinar los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pretensiones de la acusación, no faltan quienes consideran que para evitar situaciones de indefensión el citado auto debe ser notificado personalmente al encausado, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad de que el juicio pueda ser celebrado en ausencia. Desde esta posición doctrinal se considera que, aun cuando el investigado haya designado domicilio a efectos de notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 775.1 de la LECrim, no cabrá la celebración del juicio en ausencia si no tiene conocimiento de la acusación formulada en su contra, a cuyo fin sería necesaria la notificación personal del auto a que alude el artículo 782 de la LECrim.

  5. Según lo que consta en las actuaciones (folios 35 y 91) y en el informe remitido por la Sra. Magistrada y por la Sra. Letrada del Juzgado de Instrucción 10 de Bilbao, se intentó la notificación personal de la reseñada resolución mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado por el propio encausado en su primera declaración ( BARRIO000 nº NUM000.- Bilbao), , resultando la citación negativa por estar el citado ausente en horas de reparto, razón por la que se acordó su llamada por requisitorias, con orden de detención.

    La detención preventiva del investigado en un procedimiento penal puede producirse por causas distintas y la LECrim contiene una regulación no suficientemente clara que debe armonizarse con principios de relevancia constitucional. En todo caso uno de los posibles supuestos de detención es la acordada por la autoridad judicial cuando el investigado no comparezca a cualquier citación que se le realice. Según previene el artículo 835.1 de la LECrim "el procesado que al ir a notificársele cualquier resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, será llamado y buscado por requisitorias". Y las requisitorias podrán incluir, según las circunstancias de cada caso, una orden de ingreso en prisión, de detención o simplemente de búsqueda ( art. 837 LECrim). En este caso se acordó la detención y ninguna objeción, al amparo del artículo 490.7º., en tanto que el investigado no compareció en el plazo de 10 días señalado en la requisitoria.

    En relación con la forma en que se hizo la citación para la comparecencia obligatoria ante el Juzgado, conviene precisar que el artículo 166 de la LECrim dispone que "cuando el Secretario judicial lo estime conveniente los actos de comunicación podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido uniéndose el acuse de recibo" y

    Ciertamente el Juzgado antes de expedir las requisitorias podría haber notificado la resolución por medio del Procurador designado o podría haber realizado algún tipo de indagación adicional para comprobar si el investigado había desaparecido de su domicilio por cualquier circunstancia, pero la forma en que procedió no puede ser calificada de patente o groseramente ilegal, sino que se produjo ajustándose a las normas que regulan los actos de comunicación. El Juzgado, antes de acordar la requisitoria, intentó la notificación personal del investigado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones mediante citación por correo con acuse de recibo, habiendo dejado aviso en el buzón y sin que la carta fuera posteriormente retirada de la oficina de correos, dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 834 y siguientes de la LECrim.

    Venimos reiterando que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, o cuando se lleven a cabo de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial ya que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales y cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante. Y en lo que a este caso se refiere esas exigencias no se cumplen. No apreciamos la desatención o contradicción con el derecho que se exige para declarar la existencia del error que se postula en la demanda.

    Por otra parte, la demanda no identifica con precisión el daño psíquico invocado ni aporta ningún principio de prueba de su existencia y siendo la pretensión que se formula esencialmente resarcitoria la vaga mención a la afectación de la integridad física del demandante o de su reputación u honor por consecuencia de la detención no cumple con las exigencias de que se reclame un daño real, efectivo y evaluable económicamente. Por último y a mayor abundamiento, se desconoce el resultado final del proceso, cuestión también determinante para apreciar la existencia de un daño efectivo, en tanto que no puede excluirse que el día de privación de libertar pudiera computarse para el tiempo de cumplimiento de la condena.

    Por cuanto antecede la demanda debe ser desestimada.

  6. Procede condenar en costas al demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas a tenor del artículo 293.1 e) de la LOPJ

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial, instada por la representación de don Alonso contra el auto de 29 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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