STS 650/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2020
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 650/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6466/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS CON/AD SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6466/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 650/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto Supremo el recurso de casación núm. 6466/2017 interpuesto por la letrada del servicio jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que le es propia, contra la sentencia núm. 736/2017, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 638/2016, sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones.

Han sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el abogado del Estado, quien no ha formulado oposición, y doña Leonor, representada por la procuradora doña Isabel García Bernardo Pendas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria del recurso núm. 638/2016 (procedimiento ordinario) interpuesto por doña Leonor contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias ["TEARPA"], de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de liquidación definitiva (núm. NUM002), en concepto de impuesto sobre sucesiones en relación con la herencia de don Benigno, de 27 de febrero de 2014, e importe de 18.701,29 euros, practicado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano el 8 de julio de 2014 por infracción tributaria grave e importe de 12.202,94 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. Don Benigno, fallecido el 2 de febrero de 2011, en estado de casado con doña Inés y con seis hijos, había otorgado testamento en el que legaba a su cónyuge el usufructo universal vitalicio e instituía herederos a sus seis hijos por partes iguales.

  2. Con fecha 26 de julio de 2011 se presentó por los herederos, ante la Oficina Gestora de Gijón, declaración de bienes correspondiente a la citada herencia (por un total de 704.970,51 euros, declarando 21.106,33 euros como ajuar y 1.424,16 euros como gastos de sepelio) y autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones sin ingresar cuota alguna por acogerse los herederos a la bonificación del 100 por 100 de la cuota prevista en el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008. En la indicada declaración de bienes se señalaba que formaban parte del caudal relicto los cinco inmuebles siguientes:

    - El 50% de una vivienda de la CALLE000 de Gijón cuyo valor asciende a 324.191,32 euros.

    - El 50% de un local en esa calle con un valor de 14.868,31 euros.

    - El 50% de un trozo de terreno en el BARRIO000-Cabueñes cuyo valor es de 551.938,55 euros.

    - El 100% de una vivienda en la CALLE001 de Madrid con un valor de 136.062,85 euros.

    - El 50% de un local en la calle Conde Toreno de Gijón con un valor de 89.216,69 euros.

  3. Por acuerdo de 25 de mayo de 2012 (notificado el 30 de dicho mes y año) se inician actuaciones inspectoras en relación al citado impuesto y se requiere a los herederos que aporten determinada documentación.

  4. El 21 de febrero de 2013 se presenta escrito ante la Inspección en el que se solicita rectificación de las autoliquidaciones presentadas en su momento por cuanto, según se señala en dicho escrito, se ha padecido un error en la valoración de los bienes inmuebles integrantes del caudal relicto, indicando que su valor correcto es el que ahora se consigna (coincidente con el catastral) y no el declarado anteriormente.

  5. El procedimiento inspector concluye con el acuerdo de liquidación definitiva de 27 de febrero de 2014 (núm. NUM002), del que deriva una deuda tributaria de 18.701,29 euros, en el que se modifica la base imponible del impuesto (al incluirse saldos en cuentas corrientes de titularidad de la viuda cuya mitad se imputa al causante, dos derechos de cobro en relación con un contrato de préstamo y una venta de acciones y determinadas retiradas de una cuenta bancaria). En dicho acuerdo se mantiene el valor de los bienes inmuebles declarado inicialmente por los herederos, rechazando su rectificación por cuanto la misma no puede ser calificada como errónea, ni desde el punto de vista de los hechos, ni desde el punto de vista jurídico.

  6. Incoado expediente sancionador por infracción tributaria grave, el mismo concluye mediante acuerdo de 8 de julio de 2014, en el que se impone a la contribuyente la sanción de 12.202,94 euros, por la comisión de la infracción grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

  7. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM000 y NUM001) contra aquellos acuerdos de liquidación y sanción, el TEARPA las desestima mediante la resolución de 20 de mayo de 2016, en la que -por lo que hace a la rectificación del valor que se solicitó- se señala (i) que no es posible tal rectificación una vez iniciado el procedimiento de inspección y (ii) que no procede atender las alegaciones sobre el valor de los inmuebles pues los herederos asignaron a tales bienes -en su momento- un determinado valor que entendieron que era el que correspondía a los mismos.

  8. Frente a la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sentencia impugnada en este proceso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

La sentencia ahora recurrida acoge la posición de la parte demandante por remisión a un criterio anterior de la propia Sala en un supuesto de la misma sucesión y para otra heredera, con idéntico planteamiento, contenido en la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 (recurso núm. 636/2016), que se reproduce en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos literales:

"CUARTO .- Las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido resueltas por este Tribunal, en un supuesto de la misma sucesión y para otra heredera, con idéntico planteamiento, en la reciente Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 (recurso n° 636/16), que procede aquí reproducir, y así, se recoge en dicha sentencia que: "La controversia que se ha planteado en el caso examinado ha de resolverse a partir de la regulación que se contiene en el art. 120.3 de la LGT y el art. 126 del RD 1065/2007 al que aquél remite.

Es así que en el primero de dichos preceptos se admite para el contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando ésta se considere perjudicial para sus intereses sin especiales limitaciones, siendo en el segundo de aquellos en el que se impone el límite de no estarse tramitando un procedimiento de comprobación o investigación, tal y como en este caso acontecía; ahora bien, lo que asimismo dispone el precepto es que, en tal caso, el contribuyente tiene derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento. Es decir, que si se establece este mandato imperativo ha de entenderse que ello viene a suponer la sustitución de la inicial autoliquidación por la resultante de aplicar aquellas alegaciones, puesto que de considerar la invariabilidad de aquélla inicial dicho precepto y mandato carecerían de sentido.

No se trata, pues, de elucubrar si se está ante un error de hecho o de derecho ni de si la valoración inicial respondía al valor real y al ser de mayor cuantía debía necesariamente de prevalecer sobre la rectificada, ya que de ser así también supondría un contrasentido, máxime cuando la norma no limita cualitativa ni cuantitativamente las alegaciones que se pudieran realizar.

Cosa distinta será la consecuencia que de tales alegaciones extraiga la Administración, que podrá ser o bien la estimación íntegra de las mismas o, subsidiariamente, la apertura de un trámite de comprobación de valores caso de disconformidad con el valor dado por el interesado a los inmuebles.

En conclusión, lo que ha hecho en este caso la inspección no ha sido tener en cuenta las alegaciones y documentos presentados antes de la liquidación definitiva, sino limitarse a rechazarlos con argumentos extraídos de normas de aplicación general o de doctrina relativa al error de hecho y de derecho, que no resultan de aplicación al caso en virtud de la regulación específica anteriormente referida.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anteriormente indicado, procede estimar el presente recurso tanto en lo referente a la liquidación como al acuerdo sancionador al ser éste consecuencia de aquélla; (...)".

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. Preparación del recurso. La letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017, preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de 22 de septiembre de 2017.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGGIT"].

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de noviembre de 2017, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  2. Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 9 de abril de 2018, en el que aprecia que las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    "(i) Determinar, interpretando el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la autoliquidación presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho.

    (ii) Dilucidar si la proscripción al obligado tributario de solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, establecida en una disposición de rango infralegal como es el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, supone una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente".

    El citado auto identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 120.3, párrafo primero, LGT, en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, RGGIT.

  3. Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación).

    La letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, que observa los requisitos legales.

    En su escrito, identifica como infringidos el artículo 120.3, párrafo primero, LGT, con relación al artículo 126.2, párrafo segundo, RGGIT.

    Entre otras cosas, señala que la sentencia impugnada incurre "en una infracción de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria, y 126.2 del RGAT, en tanto que se manifiesta en contra de que la Administración pueda proceder al examen de si existe un error de hecho o de derecho cuando el obligado tributario pretende la rectificación de una autoliquidación respecto de la cual está iniciado y en tramitación un procedimiento de investigación cuyo objeto incluye la obligación tributaria a la que se refiere dicha autoliquidación" (pág. 5). Si el objeto del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es "llegar a la determinación de si procede o no tal rectificación, previa prueba por el obligado tributario de que efectivamente ha incurrido en un error, es evidente que si un obligado tributario formula esta misma pretensión en el ámbito de un procedimiento inspector, y la norma exige que el órgano que está tramitando dicho procedimiento inspector tenga en cuenta las alegaciones y documentos presentados al respecto de tal pretensión, entendemos que "tener en cuenta las alegaciones formuladas" debe tener el mismo objeto, esto es, determinar si procede o no la rectificación, para lo cual el obligado tributario ha de probar que dicho error se ha producido" (pág. 6).

    Además, sostiene que la "conclusión contenida en la sentencia, considerando que el derecho del obligado tributario a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos solo puede llevar a la Administración a la estimación íntegra de las mismas (o, subsidiariamente, en el caso concreto examinado, a la apertura de un trámite de comprobación de valores) contraría manifiestamente la proscripción del automatismo en la rectificación de las autoliquidaciones que (...) constituye la idea básica de la que parte la regulación examinada". Y que "en el supuesto concreto objeto de la sentencia, la opción subsidiaria de apertura de un trámite de comprobación de valores que la misma propone, resulta imposible, por darse en el caso la circunstancia de que el obligado tributario en su autoliquidación utilizó los valores publicados por la propia Administración actuante, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, y en esta situación el artículo 134.1 de dicha Ley prohíbe la práctica de la comprobación de valores" (pág. 6).

    "En definitiva -se concluye-, la errónea interpretación contenida en la sentencia aboca, indefectiblemente, a proceder a la rectificación automática de la autoliquidación, sin permitir que la Administración ejercite su potestad de control y dicha interpretación supone una infracción de los artículos 120.3 de la LGT, y artículo 126.2 del RGAT" (pág. 7).

    En otro orden de cosas, se mantiene que siendo "el procedimiento de solicitud de rectificación de una autoliquidación, en definitiva, una solicitud de comprobación de la propia autoliquidación, dirigida a la Administración tributaria, si la Administración ya ha abierto de oficio un procedimiento de comprobación o investigación en el que se incluye dicha autoliquidación, parece lógico que la petición del obligado tributario se plantee en el seno del procedimiento ya iniciado por la Administración". Tal previsión se estima que no supone vulneración alguna del principio de reserva legal, sino que, "por el contrario, se revela como una norma coherente con las funciones que el artículo 141.b) de la Ley General Tributaria atribuye a la inspección tributaria: comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios" (pág. 10).

  4. Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de las partes recurridas en casación).

    4.1 La procuradora doña Isabel García Bernardo Pendás, en nombre y representación de doña Leonor, presentó escrito de oposición de fecha 11 de julio de 2018, solicitando la desestimación del recurso de casación.

    Afirma, en primer lugar, que acierta la sentencia de instancia cuando viene a afirmar que, solicitada la rectificación de la autoliquidación en el seno de un procedimiento inspector, aquella solicitud debe ser resuelta en sentido estimatorio o desestimatorio, sin que puede negarse el derecho a rectificar por la sola razón de haberlo pretendido en el seno de unas actuaciones de comprobación, pues la normativa aplicable exige -también en este caso- que se tengan en cuenta las alegaciones efectuadas.

    En el caso analizado, la Administración debió -al acreditarse por el administrado la existencia de errores valorativos- iniciar un procedimiento de comprobación de valores, lo que eludió acudiendo al expediente puramente formal de rechazar la petición de rectificación por haberse solicitado de forma contraria a la ley, esto es, en unas actuaciones de inspección.

    A su juicio, la posibilidad de desestimar las alegaciones efectuadas por el contribuyente está condicionada a una adecuada motivación cuando -como es el caso- el interesado ha demostrado pericialmente la existencia del error padecido, motivación que no concurre en el caso analizado pues se limitan la Inspección y el TEAR a negar -indebidamente- la posibilidad de acudir a la comprobación de valores cuando el contribuyente ha utilizado en su declaración valores publicados por la propia Administración.

    Finalmente, se niega la vulneración de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2016 al no coincidir los supuestos de hecho y se defiende que una interpretación como la sostenida por el Principado de Asturias contraviene claramente los preceptos aplicables, pues éstos reconocen el derecho del contribuyente -incluso cuando solicita la rectificación de su autoliquidación en el seno de un procedimiento inspector- a obtener una resolución fundada en derecho, sin que la circunstancia de que no se permita que existan dos procedimientos abiertos al mismo tiempo (el rectificador y el inspector) pueda alterar aquel derecho toda vez que los artículos 120.3 LGT y 126.2 RGGIT son perfectamente compatibles y armónicos en la medida en que conducen, ambos, a la necesaria motivación de la decisión que la Administración adopte sobre la rectificación solicitada.

    4.2 Por su parte, el abogado del Estado presentó escrito de fecha 19 de julio de 2018, absteniéndose de formular oposición.

CUARTO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de la Sala de 20 de septiembre de 2018 quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Y por providencia de 10 de febrero de 2020 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar su deliberación, votación y fallo, por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID19, que arrojó el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. La controversia jurídica. Necesaria remisión a nuestra sentencia núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017 .

  1. El objeto del presente recurso de casación es determinar si es conforme a Derecho la sentencia pronunciada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria del recurso núm. 638/2016 (procedimiento ordinario) interpuesto por doña Leonor contra la resolución del TEARPA, de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de liquidación definitiva (núm. NUM002), en concepto de impuesto sobre sucesiones en relación con la herencia de don Benigno, de 27 de febrero de 2014, e importe de 18.701,29 euros, practicado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano el 8 de julio de 2014 por infracción tributaria grave e importe de 12.202,94 euros.

  2. Este recurso de casación exige abordar si los contribuyentes pueden, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar -por causas ajenas a un error- los valores que expresaron en su autoliquidación, teniendo en consideración que el artículo 126.2 RGGIT limita esta posibilidad en tanto no se tramite un procedimiento de comprobación o investigación pues, una vez iniciado este, el contribuyente puede realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos en su seno, lo que deberá ser tenido en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento.

  3. La cuestión casacional planteada por el auto de admisión de este recurso es idéntica a la examinada por esta Sección en la sentencia núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017, que analiza también la cuestión de los límites de la rectificación de una autoliquidación en el impuesto de sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de don Benigno. Elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a reproducir ahora nuestro criterio anterior (reiterado posteriormente en la sentencia núm. 487/2019, de 9 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5625/2017), recogido en los fundamentos de la citada sentencia, que aborda una problemática idéntica a la que aquí se suscita. Así, decíamos en la sentencia núm. 442/2019:

    " [...] Para responder a tales cuestiones, resulta forzoso tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, que permite al contribuyente que considere que una autoliquidación "ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos" instar "la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

    Y, también, el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que señala literalmente -al regular el procedimiento de "rectificación de autoliquidaciones" al que se refería el precepto legal citado- lo siguiente:

    "La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

    El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite".

  4. A la hora de interpretar estos preceptos, las partes -y la propia sentencia recurrida- coinciden en un aspecto esencial: la solicitud de rectificación efectuada una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser analizada por la Administración, que "deberá tener en cuenta" la petición antes de adoptar su decisión. Discrepan, sin embargo, del alcance de la obligación que pesa sobre la Administración de analizar esa petición.

    Para la sentencia recurrida y para el contribuyente, el órgano competente debe aceptar la rectificación y -en relación con la nueva valoración de los bienes- estar a los valores "rectificados" por el interesado al efectuar su petición. Puede también rechazarla; pero en tal caso solo cabría alterar los valores declarados en la petición de rectificación en los términos que resulten del procedimiento de comprobación de valores que deberá, ineluctablemente, iniciarse para modificar la nueva declaración del interesado.

    El Principado de Asturias, por el contrario, considera que la rectificación interesada una vez iniciado el procedimiento de comprobación puede ser rechazada por la Administración sin necesidad de acudir al procedimiento de comprobación de valores cuando -como habría sucedido en el caso de autos- no concurre el error que justifica la rectificación pues ésta, siempre según la Administración recurrente, no puede admitirse cuando responda "a un simple cambio de voluntad debido a causas ajenas al error", ya que lo contrario implicaría una conducta que vulneraría "principios generales del derecho, como lo son la interdicción del abuso del derecho y de conductas contrarias a los actos propios".

  5. Conviene, además, para cerrar este fundamento preliminar, tener en cuenta dos aspectos esenciales, no controvertidos y que se desprenden naturalmente de la normativa aplicable: el primero, que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento administrativo que se inicia siempre a instancia del contribuyente, sin que pueda iniciarse de oficio por la propia Administración; el segundo, que la petición de rectificación no produce su acogimiento automático, sino la necesidad de que se reconozca su procedencia a través del procedimiento previsto, pues la Administración mantiene sus facultades de comprobación en el seno del propio expediente de rectificación.

    Por último, debe recordarse que, a tenor del artículo 57 y concordantes de la Ley General Tributaria, la comprobación de valores puede constituir un procedimiento autónomo (cuando tal comprobación sea su único objeto) o una actividad de comprobación del valor declarado inserta en algunos de los procedimientos legalmente previstos (inspección, gestión de comprobación limitada o iniciado mediante declaración).

    Se trata, en todos los casos, de una potestad de la Administración (que, según la ley, "podrá" comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria), a la que no viene legalmente obligada, y que, incluso, resulta improcedente en ciertos supuestos, como el previsto en el artículo 134 de la Ley General Tributaria, que se refiere a aquel en el que el obligado tributario hubiera efectuado su declaración "utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante" en aplicación de alguno de los medios previstos de comprobación previstos en el artículo 57 de la citada ley (que es, por cierto y como veremos, lo que aconteció en el caso cuando se presentó la autoliquidación del impuesto).

    TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

  6. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).

  7. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:

    2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.

    2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.

    2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).

    2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente.

  8. Las razones por las que hemos llegado a la interpretación expresada derivan de la normativa aplicable y son las siguientes:

    3.1 La improcedencia de iniciar el procedimiento de rectificación cuando se están desarrollando actuaciones de comprobación e inspección resulta coherente con la naturaleza y finalidad de ambos procedimientos: si la ley reconoce al contribuyente la facultad de solicitar la rectificación y si con tal petición ha de iniciarse un procedimiento en el que la Administración deberá determinar la procedencia o no de la misma, parece claro que la incoación de ese procedimiento ad hoc resulta improcedente cuando ya se han iniciado actuaciones encaminadas a determinar los hechos, elementos, actividades y demás circunstancias de la obligación tributaria, sin perjuicio de que -en el seno de estas actuaciones- se efectúe esa determinación atendiendo al contenido de la petición de rectificación.

    3.2 Si la ley ha establecido que la petición de rectificación no implica la aceptación automática de la misma por la Administración, sino la necesidad de iniciar el procedimiento previsto, carece de sentido entender que, solicitada la rectificación después de iniciadas actuaciones de inspección, deba aceptarse ineluctablemente la modificación propuesta. Lo razonable en estos casos es que la Administración -antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento inspector ya iniciado- tenga en cuenta, analizándolas cumplida y motivadamente, las alegaciones que justifican la rectificación, de modo que, en aquella decisión, tendrá que haber dado respuesta a su procedencia.

    3.3 Y la respuesta a esas alegaciones no necesariamente implicará, cuando la rectificación se refiera a la valoración de los bienes que se tuvo en cuenta por el interesado al autoliquidar, que la Administración inicie un procedimiento de comprobación de aquellos valores. Ello solo sucederá si, concurriendo el error que justifica la petición de modificación de la autoliquidación, la Administración discrepa del valor asignado y decide ejercer sus facultades de comprobación. Pero no procederá en aquellos casos en los que, motivadamente, la Administración rechace las alegaciones del contribuyente contenidas en su petición de rectificación por entender que no concurren los presupuestos que la justifican.

    3.4 La falta de obligatoriedad de la comprobación de valores responde, además, a la propia lógica del sistema: si la Administración puede, en el procedimiento ad hoc de rectificación, rechazar motivadamente la modificación solicitada por entender que resulta improcedente ( artículo 128.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) y si puede hacerlo -obvio es decirlo- sin necesidad de comprobar los valores declarados, no tendría sentido que deba acudir a este último expediente (la comprobación de valores) cuando la rectificación se interesa al tener noticia o como consecuencia del inicio de un procedimiento de inspección.

    3.5 La prohibición contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ha de entenderse referida a la inidoneidad del procedimiento ad hoc de rectificación cuando ya está tramitándose otro procedimiento encaminado a determinar las circunstancias esenciales, pues será en el seno de este último procedimiento donde deberá ventilarse la procedencia o no de la rectificación, a cuyo efecto la Administración habrá de justificar cumplidamente las razones por las que resulta o no pertinente la modificación de la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente, cuyos derechos se respetan en plenitud al exigirse esa motivación específica y al garantizarse su participación y audiencia en la decisión que se adopte.

    3.6 Los criterios hermenéuticos expresados en relación con los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 126.2 del Reglamento General de 2007 no solo no cercenan, sino que confirman las posibilidades impugnatorias del inspeccionado, que podrá reaccionar contra la liquidación que ponga fin a las actuaciones de comprobación e inspección en los términos que tenga por conveniente, atacando aquella liquidación de manera plena, incluyendo el cumplimiento por la Administración de los deberes impuestos en el último de aquellos preceptos en relación con la motivación del rechazo a la rectificación, cuestionando también -si a su derecho conviene- los presupuestos en los que tal decisión se asienta y defendiendo con cuantos argumentos considere oportunos la improcedencia de la rectificación instada en su día y tácita o explícitamente rechazada por el órgano competente.

    CUARTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    Consecuencia obligada de lo aquí expuesto es la estimación del recurso de casación deducido por la representación procesal del Principado de Asturias, pues la sentencia de la Sala de Asturias no se acomoda a la doctrina que acabamos de establecer.

    Y es que, en efecto, la sentencia recurrida se aparta de la interpretación expuesta al ofrecer a la Administración -en el seno del procedimiento inspector- solo dos alternativas: o acoger la rectificación y entender que el valor de los bienes inmuebles es el resultado de la petición de rectificación (que sustituiría la valoración consignada en la autoliquidación) o iniciar un procedimiento de comprobación de aquellos valores antes de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección.

    De esa forma, siempre según la Sala a quo, la Inspección carecería de atribuciones para analizar si procede o no la rectificación en cuanto al fondo, de forma que el rechazo de la misma amparado en la inexistencia de cualquier error de hecho o de derecho en la valoración inicial determina la nulidad de la liquidación y la necesidad, por tanto, de estar a los valores "rectificados".

    La interpretación que hemos llevado a cabo obliga, como se ha dicho, a casar dicha sentencia, pues -en contra de lo que ésta defiende- podía la Administración, sin necesidad de acudir a la comprobación de valores, analizar la procedencia de la rectificación en cuanto al fondo.

    Y eso (tener en cuenta las alegaciones) es, cabalmente, lo que hizo el órgano competente en su liquidación: rechazó la modificación interesada por cuanto el cambio de voluntad de los herederos no integra un supuesto de error facti o de error iuris, máxime si se tiene en cuenta -como dijimos más arriba- que, en su autoliquidación, los herederos se atemperaron escrupulosamente a los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos del impuesto sobre sucesiones, establecidos por la propia Administración autonómica para el año 2011 (Decreto 148/2010, de 15 de diciembre).

    Por tanto, en la medida en que no se ha discutido por el interesado el fondo de la decisión administrativa (esto es, si concurre o no el supuesto error padecido), limitándose a defender la procedencia de su solicitud de rectificación o, subsidiariamente, la apertura de un procedimiento de comprobación de valores, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Asturias, por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas en el mismo. Y es que basta al respecto con leer determinadamente el escrito de demanda para colegir que toda la argumentación actora descansa en aquella alegación (la obligación de rectificar o la comprobación de valores), que resulta insuficiente en los términos vistos.

    Esa declaración (de conformidad a derecho de las resoluciones recurridas) se extiende también a la sanción tributaria, no solo porque la infracción considerada en el expediente sancionador deriva de la inclusión en la base imponible de determinados elementos no declarados (no descansa en la improcedencia de la rectificación), sino fundamentalmente porque la parte aquí recurrida no cuestionó la procedencia de la sanción de manera autónoma a su pretensión relacionada con la petición de modificación de la autoliquidación.

    Y es que, en efecto, en la demanda -v. apartado e) de los fundamentos de fondo de dicho escrito- solo se hace referencia al carácter desproporcionado y contrario a derecho de la sanción, pero no se justifica en modo alguno la razón de ser de aquella desproporción o de esa disconformidad a derecho, sin referirse si quiera a los presupuestos en los que se asentó la aplicación del tipo infractor (la adición de ciertos bienes y derechos al caudal relicto), sea para discutirlos, sea para enervar su relevancia a efectos sancionadores.

    [...]".

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica procede fijar como doctrina la establecida en virtud de la sentencia núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017, lo que determina, consecuentemente, la estimación del presente recurso de casación en los términos que se expresan en la parte dispositiva.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en las costas del presente recurso de casación.

Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar como criterios interpretativos de esta sentencia los expresados en su fundamento de derecho primero por remisión al fundamento tercero de la sentencia núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia núm. 736/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria del recurso núm. 638/2016, sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de liquidación definitiva (núm. NUM002), en concepto de impuesto sobre sucesiones en relación con la herencia de don Benigno, de 27 de febrero de 2014, e importe de 18.701,29 euros, practicado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano el 8 de julio de 2014 por infracción tributaria grave e importe de 12.202,94 euros; declarando ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones.

  4. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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