STSJ Comunidad Valenciana 457/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:2429
Número de Recurso517/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 517/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 457

Valencia, cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 517/2013, interpuesto por ANDACAR 2000 SA, representada por el Procurador Sra. Cloquell Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Vilar Sanz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 22 de octubre de 2010 derivado del acta de conformidad número A01- NUM002, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2006-2007, por importe de 1.070.400,06 euros, por constatar que respecto parte de los vehículos que constan en el cuerpo del acta, adquiridos durante el periodo de comprobación, no ha demostrado haber cumplido con las condiciones establecidas para el disfrute y exención del impuesto de matriculación, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 23 de diciembre de 2010, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, consistente de dejar de ingresar la deuda tributaria en plazo reglamentario, por importe de 447.348,47 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "se dicte sentencia por la que estimando en sus partes esta demanda se declare la nulidad resolución recurrida declarando la nulidad del acuerdo de liquidación y de la sanción derivadas del acta de inspección por ser ambos actos administrativos contrarios a derecho."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 4 de marzo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 6.450,57 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, pero sí la presentación de conclusiones, se presentaron por las partes y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 22 de octubre de 2010 derivado del acta de conformidad número A01- NUM002, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2006-2007, por importe de 1.070.400,06 euros, por constatar que respecto parte de los vehículos que constan en el cuerpo del acta, adquiridos durante el periodo de comprobación, no ha demostrado haber cumplido con las condiciones establecidas para el disfrute y exención del impuesto de matriculación, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 23 de diciembre de 2010, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, consistente de dejar de ingresar la deuda tributaria en plazo reglamentario, por importe de 447.348,47 euros.

La resolución recurrida desestima la reclamación señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.2 de la LGT y 31 de la Ley 30/1992, se ha constatado que el acta de conformidad fue firmada por persona con poder suficiente de representación, a través del modelo normalizado de representación suscrito por D. Severino . Añade que de conformidad con el artículo 144 de la LGT y siendo que se trata de acta firmada en conformidad, los hechos reflejados en la misma, es decir, que el interesado no ha probado que los vehículos se hubiesen destinado a la actividad de alquiler fueron aceptados por la entidad sin que se haya aportado prueba alguna de haber incurrido en error de hecho. Concluye que la liquidación es conforme a derecho.

Respecto el acuerdo sancionador señala que consta en el mismo el modo en que se ha calificado la infracción, y se ha determinado la base y cuantificado la sanción. Señala que en el presente caso, los hechos que se reputan infracción por la Administración son consecuencia de un comportamiento que ha de considerase cuando menos negligente en relación con el cumplimiento de las condiciones o requisitos para el disfrute de la exención. Concluye que no existe falta de motivación, pues examinando el acto impugnado, puede deducirse cuales son los hechos y fundamentos jurídicos en que se ha basado la Administración para girar la liquidación, en el aspecto controvertido y la imposición de la sanción, pudiendo acreditarse con total claridad cuál es la razón, fundamento y motivación del actuar administrativo, los hechos imputados, la imputación del contribuyente y los principios rectores de la responsabilidad del reclamante.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Falta de motivación del acta por omisión de elementos esenciales del hecho imponible, conforme el artículo 153 c) de la LGT . No constan ni en el acta ni en el expediente, con la debida claridad, los hechos que han sido objeto de comprobación durante la tramitación de las actuaciones, ni las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, pues en cuanto a los hechos no se describe ni la actividad económica de la mercantil, ni constan los elementos y aspectos esenciales del hecho imponible que se regulariza. Tales omisiones vician de nulidad el acuerdo de liquidación derivado del acta.

-Respecto el acta, concurre motivo determinante de la nulidad, pues han sido presentadas alegaciones en el curso del procedimiento que no han sido valoradas en el acta de conformidad vulnerando lo dispuesto en el artículo 176 del RD 1065/2007 . Las alegaciones versaban sobre la exención que se entendía aplicable y la modificación de la extensión.

-Falta de motivación. Invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 .

-Nulidad por falta de poder bastante de quien suscribe el acta. La jurisprudencia tiene declarado que las actas de conformidad suponen una verdadera confesión y exigen un poder expreso, siendo insuficiente conferir un apoderamiento en el sentido de suscribir actas de conformidad, sin concretar o especificar el contenido expreso del apoderamiento.

-Falta de motivación de la sanción. Existe una falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción notoria. En la motivación de la sanción impuesta no se establece una relación de causalidad entre la actuación llevada a cabo por el contribuyente y el supuesto ilícito tributario.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Consta en las actuaciones, que la actora presentó en vía administrativa modelo normalizado de representación por el que D. Camilo, administrador único de la entidad reclamante, otorgaba la representación a D. Severino, quien resultaba apoderado mediante dicho documento, de forma expresa para suscribir actas de conformidad, tal y como refiere el artículo 46.2 de la LGT y 33 de la Ley 30/1992 .

-Conforme el artículo 144 de la LGT, al haber mediado acta de conformidad, los hechos se presumen ciertos, sin que hayan sido negados de contrario, no pudiendo estimarse las alegaciones del recurrente que pretende la nulidad de la liquidación por falta de motivación y por no haber sido tomadas en consideración sus alegaciones por cuanto siendo reconocidos y aceptados los hechos, conocía el recurrente las razones de su liquidación, no siendo necesario entrar a valorar sus concretas alegaciones en la medida en que firmando de conformidad se aquietaba con el criterio de la Administración.

-Respecto la sanción, concurre motivación suficiente de la culpabilidad sin que pueda acogerse la tesis del error o simple discrepancia de criterio.

CUARTO

Empezaremos por resolver la alegada nulidad por falta de poder bastante de quien suscribe el acta, entendiendo el actor que de conformidad con la doctrina de los tribunales de justicia, no se ha acreditado la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente.

Añade que siendo las actas de conformidad un acto de renuncia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR