Ley 38 Remisión a otras leyes de prescripción

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

Las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuación:

1) La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324.

2) La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480.

3) La de carta de gracia por tiempo indefinido o perpetuo, conforme a lo dispuesto en la ley 583.

4) La acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 488, párrafo segundo.

Para cerrar la serie de prescripciones especiales, reenvía esta ley 38 a otras del propio Fuero Nuevo, en las que se establecen los plazos correspondientes de prescripción de las acciones en ella contempladas.

  1. La acción de petición de herencia, según la ley 324, prescribe a los treinta años, pero es evidente que no puede prosperar contra el poseedor que haya usucapido en el plazo más breve de la ley 356 (1). Se presenta así la misma correlación entre prescripción extintiva y adquisitiva a la que se refiere el segundo párrafo de la ley 39, y, en realidad, admitida la petición de herencia como una acción real más, su prescripción era la ordinaria de otras acciones reales, del mismo modo que la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la cualidad de heredero quedaba ya afirmada en la ley 41.(2). En efecto, la petición de herencia, en su origen, era de carácter real, aunque luego se llamara mixta en razón de que porcedía contra deudores y no sólo contra poseedores de los bienes de la herencia2; así, aunque sometida a la prescripción general de 30 años, podía quedar inutilizada por la usucapión de los poseedores demandados (3).

    El plazo de prescripción comenzará a correr desde la apertura de la sucesión, es decir, desde la muerte del causante. Sólo se interrumpe por la notificación de la demanda de petición de herencia al demandado (ley 40).

  2. Las de retener en la venta con pacto de retro y la de carta de gracia por tiempo indefinido o para perpetuo. Ambas acciones prescriben, según las leyes 480 y 583, a los 30 años, como las otras acciones reales, pero en este caso sin interferencia con la posible usucapión de los poseedores demandados, dado que se trata aquí de derechos limitados que no se extinguen por la usucapión de la propiedad (4).

    Como a la simple lectura de las leyes 480 y 583 (5) se podría afirmar, por un lado, que la regulación de la prescripción de estas acciones es en el F.N. un tanto confusa, y, por otro, que se aparta de los precedentes históricos navarros, concretamente de la ley 40 de Cortes de Pamplona de 1642 (Nov. Rec. [N.J, 2, 37, 16) (6), en la que pidió el Reino se decretase que las cartas de gracia por tiempo indefinido y las para perpetuo fuesen imprescriptibles, sin perjuicio de que en el caso de haberse intentado el retracto y haber sido el mismo contradicho por el poseedor de los bienes, prescribieran en un plazo de treinta años a contar desde la contradicción, conviene dejar explicitado el porqué se llegó a esa redacción, así como las razones que la aconsejaron.

    En la Recopilación Privada (7), cuyo texto de leyes pasó a ser el Anteproyecto oficial de la futura Compilación o Fuero Nuevo, sus redactores dieron el siguiente tenor literal a las leyes 492 y 602, que...

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