Ley 34 Resolución e impugnación

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

La acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y la de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.

  1. Todas las acciones rescisorias, incluida la acción rescisoria por lesión enorme en partición (ley 336), con excepción de las contempladas en la ley 33, es decir, fuera de las nacidas por lesión enorme o enormísima causadas contractualmente, prescriben a los cuatro años. También prescribe a los cuatro años la acción de impugnación de actos anulables.

    Este plazo de cuatro años, similar a los que establece el Código civil en los artículos 1.299 (para pedir la resolución) y 1.301 (de duración de la acción de nulidad), no obstante, difiefe de ellos en que los del Código civil son plazos de caducidad, mientras que en el Fuero Nuevo son de prescripción, como, en principio, lo corrobora el propio tenor literal de la ley al usar el término a prescripción», término inequívoco en el Fuero Nuevo, y la contemplación de todo el sistema que a los efectos de prescripción y caducidad sigue el Fuero, de acuerdo con la tradición jurídica navarra.

    A pesar del criterio mayoritario que la doctrina sostiene sobre los casos típicos de caducidad, haciendo referencia a aquellos derechos potestativos que confieren a su titular el poder jurídico de cambiar de contenido o suprimir una relación jurídica, o a ciertos poderes de modificación y configuración jurídica, es incorrecto sostener que en Derecho navarro las acciones contempladas en la ley 34 no están sujetas a plazos de prescripción, sino de caducidad.

    Es verdad que la nota al antecedente inmediato de la ley 34 del Fuero Nuevo, la correspondiente a la de igual ordinal de la Recopilación Privada, se limita a decir, como apoyo sustentador -«Práctica en Navarra conforme al C. c.» ) (1)-. Pero de ello no se puede seguir, sin más, una conclusión afirmativa de que el plazo de cuatro años que establece la ley 34 sea de caducidad, no de prescripción.

    En mi opinión, «la práctica conforme al C. c.» sólo se está refiriendo a la acogida en Navarra, al margen de los precedentes históricos, para el ejercicio de esas acciones, del plazo estableicdo en el Código civil, en cuanto a su extensión o duración temporal, no en lo concerniente a la naturaleza que la doctrina y jurisprudencia postulan sobre ese plazo en Derecho común.

    Además de los argumentos que se han expuesto en el comentario a la ley 33, para defender que los plazos que la misma señala con relación a las acciones rescisorias por lesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR