Ley 28 Prestación de servicios y suministros

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

Las aciones para exigir deudas por servicios profesionales prestados y géneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea, prescriben a los tres años, a partir de la prestación del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la acción prescribe en el plazo de diez años, que se contarán desde la prestación o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.

  1. Con esta ley empieza la serie de leyes que en el Fuero Nuevo fijan los distintos plazos de prescripción de las acciones. En el orden de Título se dedican primero once leyes (la 28 a 38, ambas inclusive) para regular los plazos especiales de prescripción de determinadas acciones personales o reales; después sigue la ley 39 que establece unos plazos generales de prescripción para aquellas acciones que no tienen plazo especial, con distinción entre acciones personales o reales. Los plazos especiales de prescripción no pueden extenderse por analogía a otros supuestos distintos de los de la ley que los establece (1).

    Comprende la ley 28 dos acciones personales, la de reclamación de deudas por servicios profesionales prestados, y la de reclamación por ventas de géneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea. Puede hablarse de acciones ejercitadas por profesionales (2) y de venta comercial al público (3).

    El plazo especial de tres años que la ley establece (4) procede de una serie de leyes de Cortes de Pamplona recogidas en la Novísima Recopilación de Navarra (5), pero no es un plazo exclusivamente foral. Propio foral es la ampliación del plazo a diez años cuando la deuda consta en un documento (6). La duda tiene, al quedar documentada, una mayor certeza, y ésto es lo que permite la ampliación del...

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