Ley 32 Censos

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

La acción para reclamar los réditos censales prescribe a los cinco años, y la del capital del censo, a los cuarenta.

El Derecho navarro no regula y reconoce, como materia peculiar, otro tipo de censo que el consignatario, y a su regulación dedica el Fuero Nuevo el Título XI del Libro III (leyes 542 a 545).

No quiere ello decir, dado el principio de libertad de pacto, consagrado en la ley 7, «paramiento fuero vienze o ley vienze», que no se puedan establecer en Navarra otras clases de censo (1)

La ley 32 es de aplicación general, ya que al referirse a réditos censales y al capital del censo, no se constriñe exclusivamente al censo consignativo.

En ella, apartándose del Código civil en la equiparación a otras deudas de renta (art. 1.970, párr. segundo), recoge el Fuero Nuevo el derecho histórico de la ley 35 de Cortes de Pamplona de 1604 (Nov. Rec. [N.], 3, 4, 10) y de la ley 50 de Cortes de Pamplona de 1678 (Nov. Rec. [N.], 3, 4, 11), así como de la ley 27 de Cortes de 1817-1818, sobre plazos de prescripción para reclamar el capital del censo -40 años- y de los réditos censales -5 años- (2).

Más concretamente, de acuerdo con la nota a la ley 32 de la Recopilación Privada (3) (precedente...

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