Ley 32 Censos

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

La acción para reclamar los réditos censales prescribe a los cinco años, y la del capital del censo, a los cuarenta.

El Derecho navarro no regula y reconoce, como materia peculiar, otro tipo de censo que el consignatario, y a su regulación dedica el Fuero Nuevo el Título XI del Libro III (leyes 542 a 545).

No quiere ello decir, dado el principio de libertad de pacto, consagrado en la ley 7, «paramiento fuero vienze o ley vienze», que no se puedan establecer en Navarra otras clases de censo (1)

La ley 32 es de aplicación general, ya que al referirse a réditos censales y al capital del censo, no se constriñe exclusivamente al censo consignativo.

En ella, apartándose del Código civil en la equiparación a otras deudas de renta (art. 1.970, párr. segundo), recoge el Fuero Nuevo el derecho histórico de la ley 35 de Cortes de Pamplona de 1604 (Nov. Rec. [N.], 3, 4, 10) y de la ley 50 de Cortes de Pamplona de 1678 (Nov. Rec. [N.], 3, 4, 11), así como de la ley 27 de Cortes de 1817-1818, sobre plazos de prescripción para reclamar el capital del censo -40 años- y de los réditos censales -5 años- (2).

Más concretamente, de acuerdo con la nota a la ley 32 de la Recopilación Privada (3) (precedente directo e inmediato de la que aquí se comenta), se puede decir, al margen de cualquier otra especulación relativa a los precedentes legislativos históricos, que en cuanto al plazo de prescripción de los réditos censales, cinco años, se ha conservado en el Fuero Nuevo, en toda su pureza, el espíritu de la ley 35 de las Cortes de Pamplona de 1604, puesto que ese plazo de prescripción es común a cualquier reclamación de esos réditos censales; e igualmente, que en cuanto al plazo de precripción para reclamar el capital del censo, se han seguido en el Fuero Nuevo, las previsiones de la ley 27 de Cortes de Pamplona de 1817-1818, de tal manera que pasados cuarenta años que el censualista haya dejado transcurrir sin cobrar réditos censales, se ha de contemplar extinguido, por prescripción, el censo, pues ha prescrito la acción para reclamar el capital censal.

El plazo de prescripción de cinco años para reclamar los réditos censales o pensión es aplicable tanto a las acciones personales como a los reales. El plazo de prescripción de cuarenta años es aplicable a la acción real de reclamación del capital.

Con esta ley 32 en el Fuero Nuevo se ha resuelto, de acuerdo con los precedentes distintos del Derecho navarro, la diferencia que se da, según la doctrina y la...

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