Ley 40 Interrupción de la prescripción

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

La prescripción de veinte o treinta años se interrumpe por la notificación de la demanda al demandado; la de cuarenta años, por la contestación de éste a la demanda. En todo otro plazo establecido para el ejercicio de la acción, se considerará ésta ejercitada por la interposición de la demanda o acto procesal legalmente equivalente.

Así mismo se interrumpirá la prescripción de plazo menores a veinte años por la reclamación extrajudicial dirigida al deudor. El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción.

  1. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    La prescripción puede interrumpirse, es decir, puede suprimirse, como si no hubiera transcurrido el tiempo pasado, y hacerse preciso, en virtud del acto de interrupción, el que se vuelva a contar de nuevo el plazo necesario para que, una vez transcurrido completo ese plazo, pueda invocarse la prescripción en cada supuesto y sea amparada la misma por los Tribunales.

    A los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de las respectivas acciones viene dedicada esta ley 40.

    1. Causas

      Como afirma Fuenmayor, dos son las causas que, de ordinario, admiten las legislaciones como determinantes de la interrupción de la prescripción extintiva: un acto realizado por el titular que está amenazado con la pérdida de su derecho y que con tal acto manifieste su voluntad de no perderlo, acto que en la mayoría de los ordenamientos consiste en una reclamación judicial; o el espontáneo reconocimiento por parte del sujeto pasivo, considerado por una larga tradición equivalente al anterior y que, por eso, se ha denominado interruptio ficticia o quasi interruptio» (1). Pero cada ordenamiento señala taxtivamente los actos que determinan la interrupción de la prescripción dentro de las normas dedicadas a regular la instiución de la prescripción; así sucede en el artículo 1.973 en el Código civil y en la presente ley en el Fuero Nuevo.

      A los efectos de interrupción de la prescripción distingue el ordenamiento navarro, cosa que no hace el Código civil, entre acciones de prescripción larga, las que necesitan el transcurso de 20 años o más para prescribir, y las de prescripción de plazos menores de 20 años -prescripciones medianas o cortas-.

      Dentro de las acciones de prescripción larga, a su vez, diferencia aquellas de plazo de 20 ó 30 años, que se interrumpe por la notificación de la demanda al demandado, de las que tienen un plazo de 40 años, que exigen para que se interrumpa la prescripción la contestación del demandado a la demanda.

      Para las acciones de prescripción inferior a 20 años, basta para interrumpirla el mero ejercicio de la acción, que se considera efectuado por la interposición de la demanda o acto procesal legalmente equivalente; también se interrumpe por la reclamación extrajudicial dirigida al deudor.

      Por otra parte, el reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción.

    2. Fundamento

      Esta ley 40 es de contenido sustancialmente idéntico a la del mismo número ordinal de la Recopilación Privada, de la que se diferencia sólo por unos ligeros retoques, consistentes: a) en refundir en un único segundo párrafo lo que eran dos, el segundo y el tercero; b) variar su orden literal, y c) mejorar además la redacción del que era segundo (2).

      Como señalan los redactores de la Recopilación, en el primer párrafo se mantiene la doctrina de la Nov. Rec. (N.), 2, 37, 9, es decir, el de la Ley 53 de Cortes de Pamplona de 1580, que dispuso que «las prescripciones de veinte años entre presentes: y entre ausentes, treinta, se interrumpa con la sola citación, notificando aquélla. Y las de cuarenta años sin título, con la contestación a la demanda y no sin ella por evitar las dudas y pleitos que en ésto suele ofrecer»; ahora bien, haciéndola extensiva a todo tipo de prescripción de acciones con los mismos plazos en virtud de lo dispuesto en Cód. 7, 39, 3, 1, y 7, 39, 7 pr. y 5 (3).

      Es verdad que la Ley 53 de Cortes de Pamplona de 1580 era, según su tenor literal, de aplicación exclusivamente a la prescripción adquisitiva o usucupación, ya que no se comprendía dentro de la misma la prescripción extintiva de las acciones.

      Pero ello no es obstáculo para que su criterio sea aceptado íntegramente también para la prescripción de acciones, haciéndolo, pues, extensivo a esas acciones con los mismos plazos de prescripción, en virtud de lo razonado por aquellos redactores de la Recopilación Privada, como ya anteriormente se ha dicho, es decir, sólo para las prescripciones largas de veinte o treinta años y las de cuarenta.

      Parece ser que las dudas que quiso evitar y a que hace referencia esa Ley 53 de Cortes de Pamplona de 1580 eran las que procedían de la aplicación de las reglas de Derecho romano, dada la confusa interpretación de las emismas por los glosadores, habida cuenta la interrupción de la longi temporis praescriptio en el Derecho clásico y en el Derecho postclásico (4).

      El primer inciso del segundo párrafo de la ley 40, que tiene el mismo contenido que el que era tercer párrafo de la misma ley en la Recopilación Privada, trae su fundamento del Código civil, ya que como se afirma en la nota correspondiente a dicha ley de la Recopilación, para las prescripciones cortas se aplica en la práctica el Código civil: ahora bien, como luego se dirá, sólo afecta ese medio de interrupción de la prescripción a las acciones personales.

      El segundo inciso del párrafo segundo de la ley 40 tiene su fundamento en Derecho romano (Código 7, 39, 8, 4 y 7, 5), y afecta únicamente a las acciones personales y a la acción...

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