Ley 35 Saneamiento

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

Las acciones de saneamiento prescriben: la redhibitoria, a los seis meses, y la «quanti minoris» al año.

Es esta ley, cuya redacción -con los dos puntos explicativos- parece más propia del estilo doctrinal que del propio legislativo, es uno de los lugares del Fuero Nuevo en que más directamente se recibe la disciplina del Derecho romano. Porque, en efecto, la obligación de saneamiento -por evicción y vicios ocultos (1)- de la cosa vendida se recoge en la ley 567, entre las obligaciones del vendedor, subordinada siempre a la voluntad convencional de los contratantes; en la ley 504 se habla de «acciones» en plural, de saneamiento por «vicios o defectos de la cosa» como preferentes a la rescisoria; pero sólo en esta ley 35 se las nombra en concreto y por sus nombres romanos: "redhibitoria" y «quantiminoris» (2). Pero se da por sobreentendido que estas dos acciones son las mismas del Derecho romano: la redhibitoria, para resolver la compra, devolviendo recíprocamente cosa y precio, y la quanti minoris, para reducir el precio en proporción al daño, y, como dice expresamente, con los mismos plazos de seis meses y un año, respectivamente (3).

Es éste, pues, uno de los casos en que resulta más evidente la recepción del Derecho romano a la que se refiere el final de la ley 1 del Fuero Nuevo. Mas la costumbre ha hecho desaparecer los plazos especiales de dos y seis meses, respectivamente, para el supuesto de no haber dado garantía el vendedor (Dig. 21, 1, 28) (4).

Estos plazos son de prescripción, no de caducidad, como deben de ser calificados, diferente a la que, respecto a los plazos de ejercicio de esas acciones, permite hacer el Código civil, ya que, dado el tenor literal del mismo (vid. art. 1.483, 1.490, 1.496 y 1.499), deben calificarse de caducidad (5).

Se podrían reiterar aquí los mismos argumentos que ya quedaron expuestos en los comentarios precedentes a las leyes 33 y 34, para defender el criterio de que se está ante plazos de prescripción en el Fuero Nuevo, y no de caducidad, argumentos que se dan por reproducidos.

En tal sentido, el criterio jurisprudencial regional se puede decir que ha sido unánime, salvada la excepción que supuso la sentencia de la A. P. de 5 junio 1984 (6).

Respecto al momento de inicio de estos plazos de prescripción, al no haber dispuesto nada especial en el Fuero Nuevo, ha de entenderse, por ser razonable, que es de aplicación lo establecido en el artículo 1.490 del Código civil, es decir, que empezará a contarse...

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