Ley 39 Prescripción general

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho
  1. de acciones personales

    Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los treinta años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiere constituido.

  2. de acciones reales

    Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucupación con la que resulten incompatibles.

    1. Con esta ley sobre prescripción ordinaria de las acciones personales y reales termina la serie de leyes sobre plazos de prescripción, y establece una regla residual para las acciones personales y otra diferente para las acciones reales.

    2. El primer párrafo, referido a acciones personales, principalmente trae su fundamento de la ley 74 de Cortes de Pamplona de 1580 (Nov. Re. [N.], 2, 37, 8), que dispuso que «contra las acciones personales se prescriba en treinta años, aunque para la seguridad haya hipoteca, y obligación de bienes» (1).

      Son diversos los casos en que es de aplicación el plazo de prescripción de treinta años contenido en esta regla, pudiendo distinguirse, en primer lugar, aquellos en que expresamente aparecen determinados en el F. N. de los que, en segundo lugar, no aparecen expresamente determinados.

      Dentro de los primeros, como ya ha quedado dicho en comentarios a leyes precedentes, están:

      La acción personal para reclamar el capital del préstamo sin interés (ley 29).

      La acción ordinaria, en los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, salvo que la acción ordinaria de que se trate tenga establecido un plazo especial (ley 31) (2).

      La acción rescisoria por lesión enormísima (ley 33).

      Acciones todas éstas a las que ya se ha hecho referencia anteriormente.

      Dentro de los segundos, los que verdaderamente se pueden calificar como casos comprendidos dentro de la regla residual, ya que los anteriores más bien pueden catalogarse como casos de plazo especial de prescripción que, por ser de treinta años, coincide con aquél general establecido como residual para aquellas acciones que no tengan expresamente señalado uno, la Jurisprudencia ha venido señalando algunos, dentro de los diversos que pueden darse, así, el correspondiente a la acción de reembolso o indemnización de los gastos sufragados por el mandatario en el desempeño de su cometido (3).

      El carácter general y residual de este primer párrafo de la ley 39 plantea de por sí problemas en su aplicación.

      En principio parece que deben quedar comprendidos dentro del mismo cualquier clase de acciones personales, sean o no reconocidas por preceptos propios del Derecho navarro o por otros preceptos, siempre que éstos pudieran quedar comprendidos dentro de lo que se conoce como ámbito propio del Derecho civil.

      Esto que quizá pudo mantenerse desde la entrada en vigencia del F. N., hoy por la delimitación de competencias establecida en la Constitución Española y en el Amejoramiento del Fuero, ha de solucionarse, en mi opinión, conforme o según este ámbito de competencias.

      De acuerdo con ello:

      1. Regirá el plazo de prescripción general y residual de treinta años para todas las acciones...

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